REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de octubre de 2003
193° y 144°

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que se le da entrada asignándole el N°1C 5185-03 y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera la ciudadana: REBOLLEDO SIRIA DEL CARMEN; así como es fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 02-09-03, la ciudadana: REBOLLEDO SIRIA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 8.185.331, formulo denuncia ante la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 6, del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, refiriendo “el día jueves 28 de agosto del 2003, como a las 05:00 horas de la tarde, llego yo a mi casa y la consigo tumbada donde me dañaron todos los corotos que tenia en la vivienda, donde yo sospecho de una familia llamada Ramos, señor José Viricuela y el señor Thomas Rogelio Arraiga”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (05) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana Fiscal, que la denunciante, no ha sido objeto de delito alguno, tenido como ilícitos penales presuntos o ilícitos penales enjuiciables de oficio; toda vez que de ello no aparece constancia o pruebas que pudieran ser tenidos como suficientes a ese respecto.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal no se reputa como un hecho típico o delictivo establecido en nuestra normativa sustantiva penal, que al contrario pudiera presumirse la comisión de delitos enjuiciables a instancia de parte, es decir, de acción privada.

CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 02-09-03, formulara la ciudadana: REBOLLEDO SIRIA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 8.185.331, ante la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 6, del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional,; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY




La Secretaria,


DRA. KATIUSKA SILVA


Causa N° 1C 5.185-03
DOB/ysbia.-