REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de OCTUBRE de 2003



Vista la solicitud formulada por el Dr. FRANK TOVAR, en su carácter de Defensor del imputado LICET CABELLO EVERTH NOEL; mediante la cual pide al Tribunal el Cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 29-09-03, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación de imputados por ante este tribunal, se le concediera al mencionado ciudadano; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 29-09-03, celebrada como fue la Audiencia de Presentación, al imputado ciudadano: LICET CABELLO EVERTH NOEL, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. YEMI MENDOZA, invocó a favor del imputado citado, la concesión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° en concatenado con el 257, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares solicitadas, así como la prevista en el articulo 256 ordinal 8° en concordancia con el 257; estimando en su lugar habida cuenta que resultaría menos gravosa e igualmente garantizaría los fines de la investigación y en consecuencia del proceso; como prudente y necesaria la establecida en el ordinal 8° concatenado con el articulo 257, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, e igualmente, establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado Tres meses desde su otorgamiento.
CUARTO: Que el ciudadano Imputado LICET CABELLO EVERTH NOEL, por intermedio de su abogado defensor consignaron ante este tribunal constancia o soporte suficiente en sustento del cambio de medida solicitado; estimándose como pertinente la denominada, “Constancia de Pobreza” librada por la primera autoridad civil del Municipio donde reside el interesado; igualmente, consignó Boletín de Calificaciones, expedido por la Unidad Educativa “AMANTINA DE SUCRE”, ubicada en el Municipio Biruaca, Estado Apure, del año escolar 2002-2003; así como Constancia de Estudios correspondiente al año escolar 2003- 2004.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular tercero; la situación excepcional que se hace patente en el presente caso, toda vez que empero la data del otorgamiento de la Medida Cautelar, esta no ha sido cumplida; hace presumir la imposibilidad, por parte del imputado de constituir Caución Económica en las condiciones en que fue acordada.
SEXTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir parcialmente la Medida Cautelare Sustitutiva de Privación de Libertad, que en su oportunidad le fue otorgada al ciudadano imputado: LICET CABELLO EVERTH NOEL, manteniendo las estatuidas a las ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero concordadas con el artículo 258, ejusdem. Toda vez, que con ellas se estima puede garantizarce la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano: LICET CABELLO EVERTH NOEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.931.285; en consecuencia, se impone al citado imputado de la obligación de prestar fianza a través de dos personas de reconocida solvencia moral, quienes se comprometan por el equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores.
SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad relativas a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 29-09-03, se acordaran a favor del imputado ciudadano: LICET CABELLO EVERTH NOEL; es decir, realizar Presentaciones Periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de cada ocho (8) entre una y otra presentación y la prohibición expresa de salir o abandonar la localidad en la cual está residido, a saber, Municipio Biruaca Estado Apure. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a los efectos de imponerle el presente dictamen. Líbrese Boleta de Libertad, a favor del imputado una vez constituida la Fianza. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA





Causa N° 1C-5198-03
DOBO/KS/EDITH