REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2.003
E X T I N C I O N D E L A P E N A
CAUSA N° 1E-541-99
PENADOS: NEIL ABELARDO ABANO PEREZ
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios Quinientos Cuarenta (540) al Quinientos Cuarenta y Tres (543) del expediente, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 05 de Septiembre de 1.999, mediante la cual condena al ciudadano NEIL ABELARDO ABANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.151, residenciado en la Calle Piar Casa N° 26, San Fernando, Estado Apure; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable y culpable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3° Y 4° del Código Penal. A tal efecto este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la Extinción de la Pena impuesta al supramencionado penado, lo hace en los siguientes términos:
Al penado NEIL ABELARDO ABANO PEREZ, se le otorgó el beneficio de Confinamiento en fecha 19 de Junio de 2.001, no constando en el expediente información de la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure sobre las presentaciones, a los fines del cumplimiento del beneficio acordado; sin embargo, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa, que desde 19-06-2.001, fecha en que se acordó el beneficio de Confinamiento al penado NEIL ABELARDO ABANO PEREZ, hasta el día de hoy 02-10-03, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS; tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción de la pena por quebrantamiento de condena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 2° y tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso es de un tiempo igual al de la condena que le faltaba por cumplir, VEINTICUATRO
(24) DIAS, más la tercera parte de la misma, OCHO (08) DIAS, lo que da un total de UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, tiempo mínimo para que opere la prescripción de la pena.
.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado NEIL ABELARDO ABANO PEREZ; ya identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 2° y tercer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a la Defensa. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
DRA. MARIA MELVA GARCIA.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Causa N° 1E-541-99
MMG/JLS/wn.-