REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2.003
Causa Nº 1M 136- 02
JUEZ PRESIDENTE
ESCABINO TITULAR 1
ESCABINO TITULAR 2
ACUSADO:
VICTIMA:
FISCAL I DEL MINISTERIO PUBLICO:
DEFENSOR PUBLICO:
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
FLORES WUERNER ALEXIS
TEODARDO CAMEJO
JHOAN PABLO HERRERA
LA COLECTIVIDAD
DRA. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ
DRA. GEORGINA GOMEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 24 de Septiembre de 2003, con la finalidad de proceder a la vista oral de la causa seguida por la Fiscalía I del Ministerio Público, representada por la Dra. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en contra del ciudadano JHOAN PABLO HERRERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.999.301, residenciado en la Calle Plaza, detrás del antiguo mercado, San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, la Defensa estuvo representada en este acto por la Dra. GEORGINA GOMEZ.
Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano JHOAN PABLO HERRERA PADILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y lo hace en los siguientes términos:
El día 23 de Noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, los funcionarios adscrito a la Comandancia General de la policía del Estado Apure, en el Barrio José Antonio Páez, notan la actitud sospechosa de dos personas quienes se desplazaban en una moto, por la cuarta transversal del mencionado Barrio, proceden a detenerlo para efectuarle una revisión de persona, en presencia de dos testigos, que al ser revisado la persona que iba en la parte trasera de la moto, se le encontró en la parte interior, ( testículos) una bolsa de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, el cual quedo identificado como JHOAN PABLO HERRERA PADILLA, después de una exhaustiva investigación y habiéndosele realizado la experticia química al polvo localizado en la interior de la persona del imputado, los expertos determinaron que la muestra resulto ser Clorhidrato de Cocaína y el pesaje neto fue de 32,2g. Es por lo que en este acto formulo acusación en contra del ciudadano JHOAN PABLO HERRERA PADILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte la defensa representada por el DRA. GEORGINA GOMEZ, actuando en este acto como defensora del acusado antes mencionado y oída la acusación fiscal, solicita al Tribunal que se le conceda el derecho de palabra a mi representado.
Seguidamente se impuso a el acusado JHOAN PABLO HERRERA PADILLA del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, manifestando el deseo de hacerlo, y procediéndose a tomarle declaración quien expuso: me declaro culpable del delito por lo que me acusa la fiscal, si es cierto que me encontraron la bolsa en los interiores pero esa droga era para mi consumo, es todo. No fue interrogado por las partes ni por el Tribunal.
Luego de oída las argumentaciones aducidas por las partes y la declaración rendida por el acusado JHOAN PABLO HERRERA PADILLA, se declaró abierta la recepción de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por las de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ofreció los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1) JOSÉ ISABEL BUROZ REQUENA.
2) JOSÉ ISMAEL PEÑA VILLANUEVA.
3) JHOAN PABLO HERRERA PADILLA.
4) ENRIQUE GREGORIO CONTRERAS CARRILLO.
5) DANNY ISMAEL HIGUERA.
6) JOSÉ GREGORIO TIRADO.
7) Agente JESUS CARRASQUEL, funcionario adscrito a la Comandancia General del Estado Apure.,
8) Agente JUAN CARLOS LATOSESKI.
DOCUMENTALES:
Acta policial, de fecha 23-11-01, suscrita por los Funcionarios de la Unidad Antidroga de la Policía Agente JESÚS MARIA CEDEÑO, Agte. BERNARDO DE JESUS CARRASQUEL Y Agte JUAN CARLOS LATOSEFKI, (folios 03 y Vto.).
EXPERTICIAS:
1).- Dictamen Pericial Químico de fecha 06 – 12 – 01, practicada por Expertos adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada por los funcionarios Lic. En química GRACIELA RODRIGUEZ Y TSU en química MARIELA DEL CARMEN DAUTANT COTUA. (Folios 80 al 83).
2).- Experticia de Reconocimiento de una moto de fecha 06-12-01, practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento N°. 68 de la Guardia Nacional, Dtgdo. PEDRO RODRIGUEZ OROPEZA Y GN. WILLIANS LAREZ MEDINA.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Para ser agregados por su lectura:
Inspección Ocular, N° 692 de fecha 28-11-01, practicada por el Funcionario adscrito al Regional N° 6 de la Guardia Nacional Distinguido CHARLES CEDEÑO GONZALEZ.
Fueron llamados en primer lugar los testigos promovidos por la representación del Ministerio Público.
1).- JOSE ISABEL BUROZ REQUENA: quién no compareció.
2).- JOSE ISMAEL PEÑA VILLANUEVA. Quien expuso lo siguiente yo venia pasando por el cuarto callejón del barrio José Antonio Páez, tenían a dos ciudadanos, me llamo la policía, me pidieron la cedula y me dijeron que iban a revisarlos y que querían que yo fuera testigo, al revisar a uno de ellos, le encontraron en los interiores una bolsa transparente con un polvo de color blanco, que tenia un olor fuerte y según los funcionarios era droga. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la fiscal del Ministerio, ¿tiene amistad o enemista con el acusado? Contesto: no, ¿en ese momento pudo avistar la sustancia? Contesto: un polvo blanco, la Defensa no pregunto, no preguntaron los Escabinos, la Juez no pregunto.
3).- ENRIQUE GERGORIO CONTRERAS. Quién no compareció.
4).- DANNY ISMAEL HIGUERA. Quien no compareció
5).-JOSE GREGORIO TIRADO ARAUJO. Quien no compareció.
6).-JESUS MARIA CEDEÑO: , quien en su condición , de funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, le fue presentado acta policial de fecha 23- 11- 01, el cual ratifico en su contenido y firma e incorporado al debate a través de su lectura, la cual dice entre otras cosas: El día 23 de Noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, los funcionarios adscrito a la Comandancia General de la policía del Estado Apure, en el Barrio José Antonio Páez, notan la actitud sospechosa de dos personas quienes se desplazaban en una moto, por la cuarta transversal del mencionado Barrio, proceden a detenerlo para efectuarle una revisión de persona, en presencia de dos testigos, que al ser revisado la persona que iba en la parte trasera de la moto, se le encontró en la parte interior, ( testículos) una bolsa de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, el cual quedo identificado como JHOAN PABLO HERRERA PADILLA. Seguidamente Fue interrogado por la Fiscal. Diga usted donde se incauto la Sustancia Estupefaciente? Contesto: en el interior (testículos), cargaba una bermuda. Diga usted que le manifestó el al ser revisado? Contesto que era para su consumo. No interrogo la defensa, escabinos ni juez.
7).- AGENTE JUAN CARLOS LATOSSEFKI: , quien en su condición , de funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, le fue presentado acta policial de fecha 23- 11- 01, el cual ratifico en su contenido y firma e incorporado al debate a través de su lectura, Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio, ¿donde se incauto la Sustancia Estupefaciente? Contesto: en el interior (testículos), cargaba una bermuda. No preguntaron la defensa, los Escabinos. Seguidamente fue interrogado por la juez. Diga usted a quien le incautaron la droga? Contesto al ciudadano aquí presente JHOAN HERRERA.
Luego fueron incorporados por medio de la lectura los demás medios probatorios promovidos por las partes tales como: A) .Acta policial, de fecha 23-11-01, (folios 3yVto); B)- Experticia , dictamen pericial químico de fecha 06-12-01, (folios del 80 al 83); C)- Experticia de reconocimiento de una moto de fecha 06-12-01, (folio 73); D).-Inspección Ocular, de fecha 28-10-02, (Folio49)..
Durante el debate Oral y Publico la defensa no presento prueba alguna y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhirió a las pruebas presentadas por la representante fiscal
Finalmente en la oportunidad de exponer sus conclusiones, Se le concedió la palabra a la fiscal para la presentación de sus conclusiones, como se encuentran contestes los testigos y funcionario policial, y siendo que el mismo acusado a viva a voz y libre de todo apremio manifestó que la sustancia incautada era de su pertenecía y para su consumo, el Ministerio Público como garante de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al acusado, y nadie puede ser obligado a declarar en su propia causa, la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 36 es claro en establecer las cantidades en cuanto al consumo de una persona, si es cocaína debe portar 2 gramos y si es marihuana 20 gramos, eso no quiere decir que este permisada, pero si el legislador Prevé que si un ciudadano no exceda de 2 gramos debe tenerse como consumo y se le debe practicar un examen no obstante no estamos frente de ese supuesto no se le practico examen toxicológico, este Tribunal debe desechar el consumo. Mas sin embargo el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes aun cuando el juez Presidente no advierta el cambio de calificación, el Estado en esta causa lo advierte, pues el acusado admite que portaba en sus prendas intimas la sustancia y estima el Ministerio publico que se vería materializado el poder coercitivo con una sentencia condenatoria pero por el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas de conformidad a lo establecido en el Articulo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta plenamente demostrado que la poseía, así pues cambia el ministerio Publico la calificación de acuerdo a lo previsto al articulo 350 del código Orgánico Procesal penal. Y solicita que visto el pedimento fiscal de una nueva calificación el defensor en aras de la celeridad procesal renuncie al lapso para preparar la defensa, toda vez que la misma de conformidad al in dubio pro-reo, siendo la penalidad establecida en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de 10 a 20 años, previendo que el articulo 36 Ejusdem la pena es menos gravosa, es por lo que solicito que defensa renuncie a dicho lapso. Así las cosas y en el entendido que la confesión no hace plena prueba no es menos cierto, que los funcionarios y testigos están contestes todo de conformidad con el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Constitución Nacional, el monopolio de la acción penal corresponde al Ministerio publico y le da al mismo al mismo la dualidad como garante de derechos del acusado, pido la condenatoria del acusado por el delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes de conformidad con Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. En este estado la Juez le advierte a la defensa y al acusado del cambio de calificación y del derecho de solicitar la suspensión para presentar nuevas pruebas y preparar su defensa. Luego presento las conclusiones la Defensa. Quién renuncia al lapso de conformidad al artículo 350 del código Orgánico Procesal penal y habiendo asumido mi representado su culpabilidad esta defensa solicita se le aplica la rebaja del Articulo 74 por cuanto el mismo es primario y no consta en el expediente que posea antecedentes penales, así mismo renunciamos al lapso de apelación y solicito que se remita al Tribunal de Ejecución. En este estado solicita la palabra La Fiscal quien estima prudente la rebaja como consecuencia de la prueba y igualmente renuncia al lapso de apelación.
Las partes no hicieron uso del derecho a replica.
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, luego de oídas las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público, y la Defensa, analizadas y valoradas, como han sido las pruebas testimoniales, s y demás medios de pruebas traídas al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se apreciaran según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considera:
QUE EL CUERPO DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedo plenamente evidenciado en el juicio con los siguientes elementos de convicción:
Con las declaraciones de los testigos:
1).- JOSE ISMAEL PEÑA VILLANUEVA, al ser conteste de la droga incautada al ciudadano JHOAN PABLO HERRERA PADILLA.
2).- Agente JESUS MARIA CEDEÑO, Agente JUAN CARLOS LATOSSEFKI sus dichos le merecen fe al tribunal por ser personas calificadas y por que se corresponden con las documentales que la contienen y son contestes al declarar sobre la droga incautada al Acusado de autos.
3).- Con la declaración del acusado JHOAN PABLO HERRERA PADILLA, este Tribunal le da valor probatorio al declararse responsable del delito cometido, por que adminiculadas con las demás pruebas anteriormente señalada dan por demostrada la responsabilidad y autoría del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la Inspección Ocular y las demás actas evacuadas en el debate probatorio como otros medios de pruebas, el tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que las mismas reflejan las circunstancias de lo ocurrido y tienen relación directa con el hecho controvertido.
Con las anteriores pruebas, adminiculadas entre si, este tribunal por unanimidad considera que: El día 23 de Noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, los funcionarios adscrito a la Comandancia General de la policía del Estado Apure, en el Barrio José Antonio Páez, notan la actitud sospechosa de dos personas quienes se desplazaban en una moto, por la cuarta transversal del mencionado Barrio, proceden a detenerlo para efectuarle una revisión de persona, en presencia de dos testigos, que al ser revisado la persona que iba en la parte trasera de la moto, se le encontró en la parte interior, ( testículos) una bolsa de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, el cual quedo identificado como JHOAN PABLO HERRERA PADILLA. Hecho que para este tribunal es constitutivo del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Motivo por el cual comparte la calificación fiscal. Con lo que quedo demostrada la responsabilidad del acusado JHOAN PABLO HERRERA PADILLA.
LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD de los acusados quedo demostrada con los siguientes elementos de convicción:
1).- JOSE ISMAEL PEÑA VILLANUEVA, al ser conteste de la droga incautada al ciudadano JHOAN PABLO HERRERA PADILLA.
2).- Agente JESUS MARIA CEDEÑO, Agente JUAN CARLOS LATOSSEFKI sus dichos le merecen fe al tribunal por ser personas calificadas y por que se corresponden con las documentales que la contienen y son contestes al declarar sobre la droga incautada al Acusado de autos.
3).- Con la declaración del acusado JHOAN PABLO HERRERA PADILLA, este Tribunal le da valor probatorio al declararse responsable del delito cometido, por que adminiculadas con las demás pruebas anteriormente señalada dan por demostrada la responsabilidad y autoría del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con base al análisis anterior este Tribunal Mixto Primero de Juicio, considera que esta demostrado el hecho en forma plena, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado, y declara culpable a el acusado: por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.
A continuación este Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su termino medio conforme a lo indicado en el Articulo 37 Eiusdem, es de seis (05) años de prisión. Ahora bien el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, que no dan lugar a rebaja especial de pena, si no a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, y por cuanto no esta acreditado que el mismo posea antecedentes penales, razón por la cual la pena en definitiva a aplicar es la de cuatro años de prisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal, constituido con Escabinos, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal encuentra: CULPABLE al ciudadano: ciudadano JHOAN PABLO HERRERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.999.301, residenciado en la Calle Plaza, detrás del antiguo mercado, San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se les condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal. En el establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. En virtud de la celeridad procesal remítase la causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal segundo de Control, de de este Circuito judicial Penal. Se absuelve de costas por ser la Justicia gratuita conforme a lo previsto en lo artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Se dan por notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase copia Certificada de la presente decisión a la división de antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 3 días del mes de Octubre de dos mil tres.
LA JUEZ
DRA WILMER ARANGUREN TOVAR.
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