REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2003.-
193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-604-03.-
Juez: Abog. María Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Tribunal Primero de Control Ordinario.
Defensa: Defensor Privado Abog. González Bolívar Freddy Rafael
Víctima : El Estado Venezolano.
Secretario: Abog. Angel R. Campo.
Imputado(s): :(IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


En el día de hoy, Quince (15) de Octubre de dos mil tres (2.003), siendo las 9:00 horas de la mañana, de la oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abog. Manuel Martínez, así como el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensor Privado Abog. González Bolívar Freddy Rafael. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público hace observación del acta policial donde se refleja que la Guardia Nacional procedió conforme a derecho, resulta que en el cumplimiento del procedimiento, se consiguen con el imputado aquí presente, en comparación de otros, quienes portaban carnes de res, hueso, lo que se evidenciaba que se acababa de cometer el sacrificio de un animal, ahora bien no es punible sacrificar un animal siempre y cuando se tengan los permisos reglamentarios para ello, la persona que lo haga, puede acreditarse de la titularidad del semoviente, en este caso específicamente, los imputados no pueden acreditar la titularidad ni permiso para ser sacrificado dicho animal, por lo que motivó a la Guardia a detenerlos, por el delito de hurto de ganado, previsto en la Ley de Actividad Ganadera, por ellos el Ministerio Público precalifica los hechos como hurto de ganado ajeno, y se reserva el derecho de cambiar la calificación en el momento del acto conclusivo, solicito al Tribunal que continúe el presente procedimiento por la vía ordinaria, y solicito en primer termino lo siguiente: como quiera que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se presume que es adolescente, pero no riela en el expediente, ningún documento que acredite su minoría de edad, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal que de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordene la detención del imputado a los efectos de poder identificarlo y establecer con certeza su edad, todo ello tendiente a depurar el proceso, una vez que se tenga identificado el ciudadano y el mismo resultare adolescente, solicito al Tribunal que le imponga las medidas establecidas en el articulo 582, en sus literales C. D. E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente:(IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Yo iba para la Morenera a oír clases del plan Robinsón y me pare hablar con unos muchachos de nombre Marchan Piña y José Gregorio, en ese momento iba pasando la policía y me detuvieron, la Defensa le pregunta al Adolescente ¿Cuando te detuvieron? Y el contesto: “Me detuvieron el día Martes a las 2:00 de la tarde”, los muchachos con quien yo estaba hablando ellos viven cerca de la cancha en el Barrio Santa Ana en una casa anaranjada. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, quién manifiesta: “La Defensa solicita respetuosamente de este Tribunal tomando en consideración que según lo declarado por el adolescente y tal como consta en el Acta Policial, inserta en el expediente en el folio N°3, y representada fue detenido el día Martes 07-10-03 a las 2pm lo que a la fecha y hora de la presente audiencia se configura un lapso superior a las 48 horas que establece La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido como plazo máximo de detención preventiva antes de ser presentado ante el Tribunal de Control, lo constituye la privación de libertad de mi representado, en una privación ilegítima de libertad, que debe ordenarse su cese de inmediato en esta audiencia por la violación de las Garantías Constitucionales señaladas con anterioridad, razón por la que se solicita la libertad plena de mi representado, a los efectos de que la presente investigación se realice en plena libertad de mi representado, máximo cuando el Ministerio Público ha solicitado la declaratoria de nulidad de la detención de mi representado, pero por razones distintas las antes expuestas por la defensa. Por otra parte se solicita respetuosamente de este Tribunal que realice las actuaciones que fuere necesarias a los efectos de suprimir la irregular situación que se ha venido presentando con los adolescentes remitidos a este Tribunal por el Sistema Penal Ordinario, mediante declinatorio de competencia, toda ves que de el folio 6 se evidencia que el expediente de mi representado fue remitido por el Tribunal Segundo de Control en fecha 08-10-03 y es hoy 10-10-03, cuando apenas se ha logrado realizar la audiencia de presentación de mi representado, violentándose así el lapso de las 48 horas señaladas Constitucionalmente. Tal solicitud se eleva en beneficio del adolescente señalado como imputado el la presente causa y obviamente que a cualquier otro adolescente que en un principio fuese presentado por el Tribunal del Sistema Penal Ordinario, es decir a los efectos de prevenir violaciones al debido proceso al derecho y Garantías Constitucionales, establecidas en beneficio de todos los adolescentes de la Republica, es todo.
M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Se considera procedente decretar la nulidad de la aprehensión del Adolescente :(IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), realizada por funcionarios policiales, en consecuencia, darle la libertad plena, por violarse lo establecido en el articulo 37 literal b de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: De conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Vista el acta policial cursante al folio tres (3) de la causa en la mismas se evidencia que la detención del adolescente :(IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue el día 07-10-03 a las 2:00 p.m. del presente año verificándose que hasta la presente han transcurrido sesenta (60) horas, razón por la cual este Tribunal considera procedente ordenar la libertad plena del adolescente antes mencionado CUARTO : Se insta al Ministerio Público a los efectos de que instruya a los funcionarios policiales sobre la detención ilegitima que se han venido presentando QUINTO: Vista la solicitud de la defensa, referente al lapso que tardan los tribunales ordinarios en remitir las actuaciones por declinatoria de competencia a este Tribunal, esta juzgadora la considera procedente y tomara las previsiones de rigor a los efectos de solventar la situación planteada. Así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la nulidad de la Aprehensión del Adolescente :(IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Insta al Ministerio Público a que instruya a los funcionarios policiales sobre las detenciones ilegítimas que se han venido presentando con los adolescentes. CUARTO: Se ordena la libertad plena del adolescente identificado ut supra. QUINTO: Se acuerda notificar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los efectos de que se convoque a una reunión con asistencia de los jueces de los tribunales de control ordinarios a los fines de subsanar la situación que se ha venido presentando por el retardo en remitir las declinatorias de competencias de éstos tribunales. Violándose lo establecido en los artículos 37 literal b de la Convención de los Derechos del Niño, 44 numeral 1 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 89 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.