REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2003.-
193º y 144º

AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-287 - 03

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Público 9° de Adolescentes. Abg. José Wilfredo Barrios.

Víctima : Elmeris Maria Solórzano García.
Secretario: Abg. Carol A. Padrino F.

Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil tres (2.003), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. AMARILIS URBANEJA, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral Especial y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia y se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quién expone: “Visto que el adolescente ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que se declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: La Defensa Pública una vez oída la solicitud expuesta por el Ministerio Público solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa por el cumplimiento total de las medidas impuestas a mi representado, en el tiempo y modalidad establecida por este mismo Tribunal en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Conciliación, esgrimiéndose como fundamento de esta solicitud lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es todo.

M O T I V A

Oída la exposición de las partes y verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta juzgadora observa: PRIMERO: Que han sido cumplidas cada una de las condiciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de fecha 02 de Abril de 2003 consistentes en: a.-. Presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante el área de alguacilazgo; b.- someterse al cuidado de su representante legal ciudadana Luisa García; d.-el porte de cualquier tipo de arma; d.-salir de su residencia después de las 10 de la noche sin la compañía de su representante legal Luisa García; e ingerir cualquier tipo de bebida alcohólica. En razón a lo anteriormente expuesto este tribunal considera procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado en el punto anterior, se considera procedente decretar el cese de las medidas y el archivo del expediente, en su oportunidad legal. Así se declara.

D I S P Ó S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas y el archivo del expediente, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ,



ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.