REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2003.-
193º y 144º
AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-706-03.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa: Defensor Privado
Abg. Rigo Dalberto Bravo Cordero.
Víctima : Andrés Ramón Araque.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, Veintidós de Octubre, (22) de Octubre de dos mil tres (2.003), siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. AMARILIS URBANEJA, así como el adolescente imputado JOSE RAMON SÁNCHEZ, el abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); aún cuando estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, solicito que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario precalificando los hechos como HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal; por cuanto se evidencia que el adolescente no se encuentra identificado igualmente solicito la detención por identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificado se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 eiusdem, en sus literales “B” Y “C” ; es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), no tiene partida de nacimiento, no sabe cuando nació, nunca sacó cedula de identidad, no sabe leer ni escribir, su madre se murió, y su padre lo abandonó hace siete años; Seguidamente expuso: Eso fue un día que yo estaba tranquilo en la casa, llegó un Señor que le dicen Moscon, me llegó vendiendo el chinchorro y el ventilador, hace como seis meses, me vendió eso en veinte mil bolívares, entonces llegó la policía a la casa y me encontraron eso, yo soy inocente, es todo. Acto Seguido el adolescente nombra como su Defensor al Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, a quien la Juez le tomó juramento de ley, comprometiéndose el mismo a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, quien expuso: En vista de lo expuesto por mi defendido e igualmente lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y tomando en cuenta las circunstancias específicas que rodean el caso en cuestión, solicito a la Ciudadana Juez se sirva reconsiderar la solicitud propuesta por la vindicta pública y en consecuencia se le acuerde la libertad a mi defendido, es todo.
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Si bien es cierto que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó detención por identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sabemos que noventa seis horas para identificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es un lapso muy corto en virtud que el adolescente manifestó en esta audiencia que nunca ha sido presentado ante el Registro Civil, por lo que este Tribunal considera procedente acordar la Detención preventiva del adolescente antes mencionado en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, hasta tanto sea inscrito en el Registro Civil, ya que de conformidad con lo establecido en los artículo 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un derecho que debe garantizar el Estado a éste adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: Vista el acta policial que riela al folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se determina la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado el Tribunal observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidente prescrito, enjuiciable de oficio y es por ello que el Tribunal precalifica los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal y de lo arriba expuesto fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del mencionado delito, TERCERO : Una vez que se hagan las gestiones de inscripción en el Registro Civil para lograr la identificación del adolescente antes mencionado, este Tribunal considera procedente imponer al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B”: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) deberá someterse al cuidado o vigilancia de su tía la Sra. Olga Sánchez o cualquier otra persona que se comprometa ante este Tribunal a velar por el buen comportamiento de este adolescente ; literal C: Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Achaguas, de este Estado, quien deberá informar a este Tribunal del cumplimiento por parte del adolescente imputado. Así se Declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 DEL Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se precalifica los hechos como el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal: TERCERO: Se Ordena la Detención Preventiva para Identificación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se le impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B”: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) deberá someterse al cuidado o vigilancia de su tía la Sra. Olga Sánchez o cualquier otra persona que se comprometa ante este Tribunal a velar por el buen comportamiento de este adolescente ; literal C: Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Achaguas, de este Estado, quien deberá informar a este Tribunal del cumplimiento por parte del adolescente imputado. Y así se decide. Líbrese Oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, a los efectos de que trámite la inscripción en el Registro de Estado Civil. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Maria Lucrecia Bustos.