REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 23 de Octubre del año 2003
193° y 144°

A U D I E N C I A P R E L I M I N A R


Causa Nro. 1CA-415-03.-

La Juez Abog. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia Fiscalía Octava del Ministerio.
Defensor Abog. José Wilfredo Barrios.

Víctima IDENTIDAD OMITIDA.

Secretario

Delito
Abog. Carol Fleitas Padrino.

Contra las Personas

Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



En el día de hoy, Veintitrés (23 ) de Octubre de 2.003, fecha fijada por este Tribunal de Control para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1CA-415-03, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, quien se encuentra presente en este acto. Igualmente se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ, el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Se procede a dar inicio al acto, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se procede a dar lectura y explicación a las adolescentes, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTÍNEZ, quien expone: Como quiera que el delito de LESIONES LEVES, no se encuentra tipificado en el artículo 628 parágrafo 2do. literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son aquellos delitos que ameritan pena privativa de libertad lo cual hace susceptible que de conformidad 576 eiusdem en su primera parte, el Juez pueda intentar la Conciliación entre la victima y la imputada, es por lo que solicito de este Honorable Tribunal que ante de entrar al fondo de la Audiencia Preliminar haga cumplimiento a lo estipulado en la norma supra mencionada y le manifieste a las partes si tienen la intención de llegar a la Conciliación, es todo. Oída la manifestación del Ministerio Público y visto el escrito consignado por el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, el día 22-10-03 y dado el carácter educativo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Juez realiza una explicación a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y a sus representantes legales las ciudadanas MAGALY COROMOTO ZAPATA y NELLYS HAIDEE ZAPATA, respectivamente, de lo que significa La Formula de Solución Anticipada, específicamente LA CONCILIACION, si aceptan la conciliación, las adolescentes deberán manifestarlo de forma libre sin ningún apremio o coacción. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: estar dispuesta a llegar a una Conciliación y a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho a la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: que acepta la Conciliación, porque son familias y esta dispuesta a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: Me adhiero a la solicitud planteada por el Ministerio Público, lo cual fue solicitado por la Defensa en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 22-10-03. Por tal razón se solicita, oída la declaración de la imputada y la víctima consistente en estar dispuestas a llegar a una conciliación y a asumir las condiciones que este Tribunal les imponga, en ese sentido solicito se proceda de inmediato a suspender el presente proceso a prueba, a redactar los términos del Acuerdo Conciliatorio y a imponer las condiciones o medidas para mi representada como para la Víctima, es todo. Oída la exposición de las partes y por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en el cual no es procedente la Privación de Libertad como Sanción, este Tribunal, considera procedente Acordar la Suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo establecido 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; las siguientes obligaciones: 1.- A partir del día de hoy, 23 de Octubre del presente año y desde esta misma sala de Audiencias, se obligan a no agredirse las adolescentes antes identificadas 2.- A mantener una conducta digna inherente al ser humano y respetarse su integridad personal 3.- Tiene terminantemente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas 4.- No pueden utilizar ningún tipo de armas blancas, ni de fuego. Estas obligaciones pactadas tienen un plazo para su cumplimiento de seis meses contados a partir de la presente fecha. Se les advierte a las adolescentes identificadas ut supra que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser notificado a este Tribunal o al Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.