REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2003.-
193º y 144º


AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-728-03.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Defensor Público.
Abg. José Wilfredo Barrios.
Víctima : Persona Desconocida.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.

Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En el día de hoy, Veinticuatro de Octubre, (24) de Octubre de dos mil tres (2.003), siendo las 3:00 horas de la Tarde, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MANUEL MARTINEZ, así como el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensor Público Noveno ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y precalifica los hechos como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal; como quiera que la investigación esta incipiente el Ministerio Público se reserva el derecho de hacer el cambio de calificación jurídica, al momento de dictar su acto conclusivo, de igual manera solicito la imposición de las medidas 582, literales b, c y d , como quiera que el mismo no se encuentra identificado y se presume su minoridad se hace necesario que el adolescente en cuestión se identifique a los fines de la transparencia de la investigación, solicito la detención por identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, quien expuso: Yo estaba jugando domino, en la calle con los muchachos, a mi me fue avisar mi novia que me andaba buscando el gobierno, yo le dije porque? y ella me contesto porque robaste unos vegueros ahorita, yo le dije cuando?, cuando ahorita si yo estoy jugando domino desde esta mañana y yo me entregue ahí me esposaron y me subieron a la patrulla, me preguntaron que si yo era y yo les dije que yo no era, ahí les dije que trajeran a los que habían robado, como a las 7:30 llegaron y me abajaron y me metieron pa´ el reconocimiento y le tuvieron preguntado que si yo era, y ellos dijeron que yo no era, es todo. Se deja constancia que la representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra presente en esta sala y entrego partida de nacimiento de su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: La defensa solicita en primer termino se declare sin lugar la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que en esta misma sala se ha hecho entrega de copia fotostática de la partida de nacimiento de mi representado, de lo que se evidencia la plena identificación del mismo, Por otra parte se solicita la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en base a los principios referidos a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad establecida en los artículos 37, 540, 548 y parágrafo 1ro. del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista de lo expuesto por mi defendido e igualmente lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y tomando en cuentan las circunstancias específicas que rodean el caso en cuestión yo solicito a la Ciudadana Juez se sirva reconsiderar la solicitud propuesta por la vindicta pública y en consecuencia se le acuerde la libertad a mi defendido, es todo.


M O T I V A


Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El Tribunal considera procedente proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del representante de la vindicta pública de la detención para identificación del adolescente imputado en la presente causa, esta juzgadora lo considera improcedente por cuanto el adolescente fue identificado plenamente en esta sala de audiencia. TERCERO: El tribunal precalifica los hechos como el delito de lesiones leves tipificado en el artículo 418 del Código Penal y robo en la modalidad de Arrebatón tipificado en el único aparte del artículo 458 ejusdem. TERCERO: En concordancia con los Principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad, previstos en los artículos 49 numeral 2° y 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y los artículos 540, 548 y 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal considera procedente imponer al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B”, “C” y “D”. Así se declara.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: El tribunal precalifica los hechos como el delito de lesiones leves tipificado en el artículo 418 del Código Penal y robo en la modalidad de Arrebatón tipificado en el único aparte del artículo 458 ejusdem. TERCERO: Se Impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medidas contenida en el literal “B” referida a la entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a su madre YLSY YURAIMA NAVARRO, teniendo la obligación de supervisarlo y de orientarlo sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por éste tribunal. La contenida en el literal “C” referida a la presentación cada quince días por ante el área de alguacilazgo de este tribunal. La contenida en el literal “D” referida a que el adolescente antes identificado, no podrá salir de la jurisdicción del Estado Apure sin previa notificación y autorización del tribunal, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,



ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.