REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2003.-
193º y 144º
AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-729-03.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa: Defensor Privado
Abg. Iván Eduardo Landaeta
Víctima : Joel Alexander Guerrero.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.
Imputado(s): IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Veinticuatro de Octubre, (24) de Octubre de dos mil tres (2.003), siendo las 4:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MANUEL MARTÍNEZ, así como los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presuntos imputados a los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS); vistas las actuaciones que rielan en el folio 5 y 6 el Ministerio Público hace la siguiente observación: Que la averiguación se inicia por una denuncia interpuesta por JOEL ALEXANDER GUERRERO, eso da pie a que la averiguación se inicie con un modo de proceder conocido por denuncia, lo cual conlleva al Organismo receptor de la denuncia a practicar todas aquellas diligencias necesarias, útiles y pertinentes a los efectos de preservar el estado de las cosas, es decir, el estatus quo del sitio del suceso a los fines de poder colectar en dicho lugar todas aquellas evidencias de interés criminalístico, que pueda orientar a la investigación a objeto de identificar el posible o los posibles autores del hecho , mas no así el órgano policial puede detener a ninguna persona so pretexto de que estas son lo autores materiales del hecho punible, toda vez que como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a una persona sea detenido debe haberse encontrado cometiendo el delito in fraganti y para ello hay que remitirse a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente el concepto de flagrancia, vale decir aquel delito que se este cometiendo o que acaba de cometer, o por Orden Judicial, en este caso ninguna de las dos circunstancias se dieron por lo que considera esta Representación Fiscal que la detención de los ciudadanos adolescentes es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora Bien, por todo lo antes expuesto solicito la nulidad de la aprehensión de los adolescentes, mas no así la de las actas procesales que pueden orientan al esclarecimiento del hecho punible, toda vez que se evidencia que estamos en presencia de un de los delitos tipificados en Código Penal, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: Yo me encontraba viendo una película, cuando sucedió eso, ese otro día en la mañana fueron policiales en una patrulla con la victima a la casa de nosotros, entonces me sacaron a mi que teníamos que ir al cuerpo de la Policía y me soltaron inmediatamente nos fuimos a la casa , después llegó la PTJ y nos sacaron a la fuerza y a punta de golpe nos llevaron a la PTJ, nos metieron en una bolsa, me pegaron un cigarro en el pecho, y una pata que me dieron en las bolas , nos pusieron a decir lo que era y lo que no era, me trasladaron a mi casas, a mi me dejaron en el carro, la victima y un PTJ y sacaron unas prendas, no se como, y nos intentaron culpar a nosotros, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: Narró los mismos hechos que el otro adolescente, excepto que a él no lo quemaron con un cigarro, sino que le metieron corriente, es todo. Seguidamente se le tomó juramento al Defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, quien expuso: Por cuanto en la presente investigación existen suficientemente demostrado violaciones de derechos constitucionales establecidos en los artículos 44,46,47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se remita copia certificada a la Fiscalia 7ma del Ministerio Público a los fines de que se ordene abrir la correspondiente investigación por los maltratos y la violación a los l domicilios de los adolescentes , es todo.

M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Revisada el acta policial de fecha 23 de Octubre del año 2003, suscrita por el agente SANTANA JUAN CARLOS, que riela al folio 5 y 6 del expediente en la misma se evidencia que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron detenidos por el funcionario antes mencionado, sin una orden judicial y sin ser sorprendidos en flagrancia, en violación de lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño en el artículo 37, literal “C” y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 numeral 1° y 46 numeral 2, teniendo como consecuencia que se les decrete a ambos adolescentes la libertad plena. SEGUNDO: No consta en el acta identificada en el numeral anterior, la firma de los testigos que se mencionan, solamente suscribe dicha acta el funcionarios policial que realizó el procedimiento violándose con ello lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se desprende que encuadra perfectamente dentro de las causales de nulidad absolutas establecidas en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No es posible sanear el acto por el cual se detiene a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), ya que no se puede retrotraer, porque son actos que se agotaron en el tiempo; en el sentido de que se vuelva a realizar y se subsane la omisión del cuerpo policial; considerándose que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la aprehensión de los adolescentes y del acta policial, teniendo dicha declaratoria de nulidad los efectos previstos en derecho. QUINTO: Teniendo en consideración lo narrado por los adolescentes en la sala de audiencias, respecto a los maltratos y violaciones de que fueron objeto considera procedente esta juzgadora remitir copia certificada de esta acta a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales a los fines de que ordene la correspondiente investigación por los maltratos y violaciones denunciados por los adolescentes imputados en la presente causa. SEXTO: Se considera procedente remitir la presente causa al Fiscalia Octava del Ministerio Público para que continúe la investigación. Así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 23 de Octubre del año 2003 , suscrita por el agente SANTANA JUAN CARLOS, y de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGÚNDO: LIBERTAD PLENA a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) la cual procede inmediatamente desde esta sala de audiencias. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público que conoce sobre Derechos Fundamentales. CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público para que continué la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.