REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 29 de Octubre del 2003.
192° y 144°
Vista la solicitud de fecha 12-09-2003, suscrito por el Defensor Noveno Público de Adolescentes Dr. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en donde solicita a este Tribunal la revocación de la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta por este Despacho, a su defendido en audiencia de fecha 05-05-2003; a presentaciones cada 30 por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentando su solicitud en que su defendido va a cursar estudios en esa ciudad y lo oneroso que le resultaría realizar un viaje mensual a esta ciudad a cumplir el régimen de presentación.- A tales efectos este Tribunal, hace las siguientes observaciones:
En fecha 05 de Mayo del año en curso, se realizó Audiencia de Presentación de detenido de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de un delito Contra la Fé Pública; acordando este Despacho, entre otras cosas, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el lapso de cada 30 días.
En fecha 12-09-2003, se recibe oficio sin número suscrito por el Defensor de la Adolescente (Identidad omitida), Abog. José Wilfredo Barrios Rodríguez, donde solicita a este Tribunal la revocación de la medida cautelar impuesta por este Despacho a su defendida, lo cual dio origen a la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con lo pautado en el Artículo 102 de la Carta Magna que establece que la educación es un derecho humano y deber fundamental para el desarrollo personal de cada ser humano; teniendo en cuanta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su Artículo 53 el derecho a la Educación.- Este TRIBUNAL DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la Medida de Presentación a la Adolescente (Identidad omitida) por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a presentación por el lapso de cada 30 días por área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.- Notifíquese al Defensor Público y ofíciese al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase.
La Juez
Abog. María Lucrecia Bustos Parra.
La Secretaria,
Abog. Carol Padrino Fleitas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. Carol Padrino Fleitas.
Causa N° 1CA-364-03
MLBP/sas.