REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2003.-

193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-451-03.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS
Defensor Público 9° de Adolescentes

Víctima : Ana Rosa González Parra

Secretaria: Abg. Taibeth Castellano.

Imputado(s): Javier Eduardo Salazar, venezolano, C.I. N° V- 17.608.994; y Alexis Javier Castro, Venezolano, C.I.N° V- 17.395.465
Delito:
Contra la Propiedad



En el día de hoy, Tres (03) de Octubre de Dos mil Tres (2.003), siendo las 11 :00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abog. Manuel Martínez, así como los adolescentes imputados: JAVIER EDUARDO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.994; y sus padres los ciudadanos MANUEL AUDILIO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.195.984, y su madre CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.594.693; y ALEXIS JAVIER CASTRO DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.395.465, y su madre NORIS JOSEFINA DUARTE POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.242.016, debidamente asistidos por el ciudadano Defensor Público Noveno Dr. Wilfredo Barrios. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ El Ministerio Público, presenta formalmente, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual presenta formalmente como presuntos imputados a los Adolescentes: JAVIER EDUARDO SALAZAR CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V- 17.608.994; y ALEXIS JAVIER CASTRO DUARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V- 17.395.465, quienes en fecha 02 de Octubre del presente año, el ciudadano, Funcionario Sub-Insp. RICHARD RODRÍGUEZ de la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, manifestó: Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana de esta misma fecha, se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de una unidad en compañía del Dtgdo. (FAP) Euclides Pérez, cuando se encontraban realizando un patrullaje de rutina por la Avenida España de estas ciudad, diagonal al Liceo Creación San Fernando, avistaron a dos sujetos los cuales se desplazaban a pie en veloz carrera, el cual era perseguidos por tres estudiantes del referido centro Educativo, en vista de esta situación procedieron a dar captura de los mismos a la altura de la Avenida Miranda con Gobernación, a los cuales se les práctico una revisión de personas de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautársele a uno de ellos un teléfono celular Marca NOKIA, de color azul con negro, Serial N°- 02105, con línea Movilnet, simultáneamente se presentan al sitio los tres estudiantes que iniciaron la persecución, entre ellos una adolescente quien manifestó ser la propietaria del referido celular y que los mismos se lo habían arrebatado, en ese mismo orden de ideas procedieron a informarles a ambos ciudadanos que estaban siendo detenidos de acuerdo al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a darle lectura a sus Derechos de acuerdo al Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su condición de menores siendo identificados de la siguiente manera: JAVIER EDUARDO SALAZAR CEBALLOS venezolano, natural de esta ciudad de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.994, hijo de MANUEL SALAZAR y de CARMEN DE SALAZAR, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, segunda trasversal N°- 08 y ALEXIS JAVIER CASTRO, venezolano natural de esta ciudad, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.395.465, hijo de NORIS DUARTE y ÁNGEL CASTRO, residenciado en la Urb. San Fernando 2.000, Manzana 31, Casa N° 03, seguidamente procedieron a identificar a la adolescente propietaria de dicho teléfono de la manera siguiente: ANA ROSA GONZÁLEZ PARRA, venezolana, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, soltera estudiante titular de la cedula de identidad N° V- 19.815.865, hija de ANA GONZÁLEZ y de TOMÁS GONZÁLEZ y residenciada en la Urb. Los Tamarindos, sector 2, Vereda 1 N° 30. Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica el Delito como Robo en la modalidad de Arrebaton establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público, deja presente, solicito respetuosamente al Tribunal acuerde a continuar el presente caso por el Procedimiento Ordinario, igualmente se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, literal “B”, “C” y “D”. Es todo. En este estado, el tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta a los adolescentes: JAVIER EDUARDO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.994; y ALEXIS JAVIER CASTRO DUARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad .N° V- 17.395.465, si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron ambos: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los adolescentes presuntos imputados para que procedan a identificarse, JAVIER EDUARDO SALAZAR CEBALLOS venezolano, natural de esta ciudad de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.994, hijo de MANUEL SALAZAR y de CARMEN DE SALAZAR, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, segunda trasversal N°- 08 y ALEXIS JAVIER CASTRO DUARTE, venezolano natural de esta ciudad, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.395.465, hijo de NORIS DUARTE y ÁNGEL CASTRO, residenciado en la Urb. San Fernando 2.000, Manzana 31, Casa N° 03, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre sus derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente JAVIER EDUARDO SALAZAR CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V- 17.608.994; si desea Declarar, respondiendo, el mismo: “No, deseo declarar”. Igualmente la ciudadana Juez, le pregunta al adolescente ALEXIS JAVIER CASTRO DUARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad, personal N° V- 17.395.465, si desea declarar, manifestando, el mismo, “No, deseo declarar”; manifestando ser y llamarse como queda escrito, y le ceden el derecho de palabra a la Defensa. Es todo. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensa, quién manifiesta: “La Defensa Pública, solicita respetuosamente de este Tribunal, en beneficio de los Adolescentes antes identificados, al igual que lo hiciere el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en Primer Lugar: que el presente Proceso, se ciñe por las reglas del Procedimiento Ordinario, y en Segundo Lugar: que se le imponga a los Adolescentes Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad 582 literales “B”, “C” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en este caso, en base a los Principios referidos a la Presunción de Inocencia y a la excepcionalidad, de Privación de la Libertad, establecidos en los artículos: 37, 548 y parágrafo primero del artículo 628 Ejusdem. Igualmente, se encuentran presentes en esta Sala de Audiencias los ciudadanos: MANUEL AUDILIO SALAZAR y CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, quienes son los padres del adolescente JAVIER EDUARDO SALAZAR CEBALLOS, así mismo, la ciudadana NORIS JOSEFINA DUARTE POLANCO, madre del adolescente ALEXIS JAVIER CASTRO DUARTE, quienes están dispuestos a dar Garantía de que sus hijos no evadirán las resultas del presente proceso. Por ultimo, se solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Privativas de Libertad, se ordene la Libertad de mis representados desde esta Sala. Es todo.

M O T I V A

Oído los alegatos de las partes este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hace las siguientes consideraciones antes de emitir su pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista el acta policial que riela al folio (3) a las presentes actuaciones en la cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, el Tribunal observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y es por ello que el Tribunal precalifica los hechos como el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, existiendo como consecuencia de ello y de lo arriba expuesto fundados elementos de convicción que hace presumir que los adolescentes imputados pudieran ser autores o partícipes del mencionado delito. TERCERO: En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal considera procedente imponer a los adolescentes imputados JAVIER EDUARDO SALAZAR CEBALLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.994; y ALEXIS JAVIER CASTRO DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.395.465, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “B“, “C” y “D” presentarse cada 15 días, por ante el Área de Alguacilazo cada 15 días, de este Circuito Judicial Penal, igualmente tienen prohibido salir del Estado Apure al primero de los mencionados, con respecto al segundo la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico y Apure sin autorización de Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de ello se ordenará la libertad de los adolescentes antes identificados, desde esta Sala de Audiencia. Y así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure , con sede en San Fernando, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le impone a los adolescentes imputados EDUARDO SALAZAR CEBALLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.608.994; y ALEXIS JAVIER CASTRO DUARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.395.465, las Medidas Cautelares prevista en los literales “B“ Entrega de los adolescentes a sus representantes quedan bajo la vigilancia y el cuidado de los mismos, antes identificados, presentes hoy en esta Sala de Audiencia, “C” presentarse cada 15 días por ante el Área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y “D” igualmente tienen prohibido salir del Estado Apure al primero de los mencionados, con respecto al segundo la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico y Apure sin autorización de Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Como consecuencia de ello se ordena la libertad de los adolescentes, desde esta Sala de Audiencia. En éste estado el Tribunal da por concluida la presente Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Se libró Boleta de Libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,


ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.