REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2003.-
193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-457-03.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Tribunal de Control.

Defensa: Defensor Público 9°de Adolescentes. Abg. José Wilfredo Barrios
Víctima : Chara Melgarejo Yapur.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.

Imputado(s): Identidad Omitida.


En el día de hoy, Tres de Octubre, (03) de Octubre de dos mil tres (2.003), siendo las 4:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Amarilis Urbaneja, así como el adolescente imputado (Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Defensor Público Noveno Dr. Wilfredo Barrios. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por cuanto faltan diligencias por practicar solicito que continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y como parte de buena fé solicito se sirva oficiar al cuerpo de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, ya que el adolescente presenta cierta equimosis en la cara que nos hace presumir que fue producto de un abuso del Cuerpo que lo detuvo. Así mismo solicito la privación para identificación y una vez identificado sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582, en los literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con respecto al literal f: Prohibición de comunicarse con el ciudadano Juan Carlos Seijas, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “no”, identificándose de la manera siguiente (Identidad Omitida). Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, quién manifiesta: “ La Defensa Pública solicita respetuosamente de este Tribunal en beneficio del adolescente (Identidad Omitida) la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicables en este caso, en base a los principios referidos a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de la libertad establecidos en los artículos: 37, 540, 548 y parágrafo primero del artículo 628 ejusdem. Igualmente solicito de este Tribunal que inste al Ministerio Público para la realización del examen medico forense conforme lo establece el artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dejar constancia de la heridas que le fueron ocasionadas al adolescente por parte de los funcionarios de la guardia nacional que practicaron su detención. Así mismo se solicita que una vez que se incorpore al expediente las resultas de la práctica del examen medico forense solicitado, se remita copia del mismo y del acta que contenga la presente audiencia a la Fiscalia 7na de derechos fundamentales con la finalidad de que la misma inicie investigación en contra de los guardias nacionales que golpearon el rostro a mi representado. Por último solicito que de ser declarada con lugar la detención para identificación la misma se ordene a ser cumplida por un lapso no mayor de noventa y seis horas en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones a los efectos de dar cumplimiento en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.
M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: De conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: Vista el acta policial que riela al folio 3 y 4 en la cual se determina la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado el Tribunal observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidente prescrito, enjuiciable de oficio y es por ello que el Tribunal precalifica los hechos como el delito de Hurto de Ganado Vacuno, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, existiendo como consecuencia de ello y de lo arriba expuesto fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del mencionado delito, TERCERO : De conformidad con el principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como regla general la permanencia en libertad, estableciéndose además que las medidas de restricción de libertad deben ser interpretadas restrictivamente. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente imponer al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B” Y “F”; consistentes en: Literal “B”: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana ROSA AMELIA BENITES DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.780; literal f: Prohibición de comunicarse con el ciudadano SEIJAS JUAN CARLOS; así como también con la presunta víctima CHARA MELGAREJO YAPUR; CUARTO: Se considera procedente ordenar la realización de un examen medico forense al adolescente antes identificado de conformidad con lo establecido en 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo remitir las resultas a este Tribunal inmediatamente a los fines de ser remitida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se apertura una investigación de conformidad a la Ley. Así se Declara.

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 DEL Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se precalifica los hechos como el delito de Hurto de Ganado Vacuno, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera: TERCERO: Se Impone al adolescente imputado (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B” Y “F”; consistentes en: Literal “B”: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana ROSA AMELIA BENITES DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.780; Literal “F”: Prohibición de comunicarse con el ciudadano SEIJAS JUAN CARLOS; así como también con la presunta víctima CHARA MELAGAREJO YAPUR; CUARTO: Se ordena la realización de un examen medico forense al adolescente antes identificado de conformidad con lo establecido en 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo remitir las resultas a este Tribunal inmediatamente a los fines de ser remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se aperture una investigación de conformidad a la Ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Dra. Maria Lucrecia Bustos.