REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2003.-
193º y 144º
AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-764-03.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa: Defensor Privado
Abg. José Wilfredo Barrios
Víctima : Zona Educativa del Estado Apure.
Secretaria: Abg. Katiuska Silva.
Imputado(s): IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En el día de hoy, treinta (30) de dos mil tres (2.003), siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. AMARILIS URBANEJA, así como los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , debidamente asistidos por el Defensor Público ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “El Ministerio Público presenta formalmente como presuntos imputados a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quienes fueron aprehendidos por unos funcionarios y profesores que laboran en la Zona Educativa, en virtud que lanzaban objetos contundentes en contra de las instalaciones de la institución, vistas las actuaciones que rielan en el folio 4, 5 y 6, por lo que esta representación Fiscal solicita a este Tribunal que se abstenga de calificar la Flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, esta representación fiscal precalifica el delito como alteración de orden publico no encuadrando en ninguna figura de la norma , hasta tanto no se individualice el delito y que dicte a favor del referido adolescente las Medidas Cautelares del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecidas en los literales C , D y F, entiendase como prohibición de acercamiento a la zona educativa igualmente estar en grupo, es todo.” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicarán en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “A nosotros nos saco el presidente del liceo que para que fuéramos a manifestar por los profesores, la comida; entonces nos fuimos del liceo a casa de una amiga y nos sentamos frente a su casa a beber agua y allí nos detuvieron, nos revisaron los bolsillos y nos dijeron que nos fuéramos a la casa, al ir hacia el Rómulo Gallegos, venían los de la zona, para caernos a piedra, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso:” A mi me paso lo que le paso a él , es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “Nosotros salimos a manifestar pacíficamente porque no había bandejas, pupitres y profesores que no hay, en lo que llegamos, empezaron a tirar piedra, yo quede sólo me fui de ahí y me agarraron por la revolución, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Estábamos manifestando, nos bajamos del autobús, estaban los marrones tirando piedra, yo estaba en una bodega, al salir me agarro la policía, y me maltrataron junto con los trabajadores de la zona, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa publica solicita de este Tribunal en beneficio de los adolescentes plenamente identificados se sirva ordenar la libertad de los mismos desde esta sala, y declarar la nulidad absoluta del acta policial donde se contiene la detención de los mismos en base de lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que como se evidencia de la misma acta y de la declaración rendida por los adolescentes en el presente caso no se esta en presencia de la comisión flagrante de un ilícito penal, la privación de libertad de mis representados en una privación ilegitima de libertad y violatoria de las normas de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte y de manera subsidiaria se solicita de no ser declarado con lugar la anterior solicitud se sirva imponer a los adolescentes de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y Adolescente aplicable en base a los principios referido a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad establecidos en los artículos 37, 540, 548 y parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y Adolescente. Por ultimo solicito se tome en consideración que todos estos adolescentes son estudiantes de la educación del nivel diversificado de, que se encuentran en esta sala por haber sido convocados a reclamar los derechos que le corresponden para el desarrollo normal de sus estudios que además de ello en el recinto de esta sala se encuentran presentes sus representantes legales quienes de una manera responsables están dispuestos a dar garantía de que sus hijos no evadirán los efectos del presente proceso, es todo.”
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Respecto de la solicitud de la defensa referida a la nulidad del acta suscrita por el agente ARMANDO JOSÉ CASTILLO, que riela a los folios 4, 5 Y 6 del expediente de fecha 29 de Octubre del año 2003, esta Juzgadora considera que el acta esta ajustada a derecho, por cuanto no esta viciada de nulidad y cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual se considera improcedente la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 13 ejusdem, se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos. TERCERO: Nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita enjuiciable de oficio y es por ello que el Tribunal precalifica los hechos como uno de los delitos de alteración del orden público previsto en el Código Penal, existiendo como consecuencia de ello y de lo indicado supra, fundados elementos de convicción que los adolescentes imputados pudieran ser autores o partícipes del mencionado delito. CUARTO: En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal considera procedente imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en el artículo 582, literales “B”, “C” y “F” la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez cumplida las condiciones anteriores, se ordenará la libertad de los mismos. QUINTO: Se considera procedente remitir la presente causa al Fiscalia Octava del Ministerio Público para que continúe la investigación. Así se Declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad del acta antes identificas, invocada por la defensa. SEGUNDO: Continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal precalifica los hechos como uno de los delitos de alteración del orden público previsto en el Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las medidas cautelares contenidas en los literales “B” referido a la entrega de cada uno de los adolescentes a cada uno de sus representantes legales presentes en esta sala de audiencia; “C” referida a la presentación cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal lo cual garantizarán cada uno de los representante de los adolescentes; “F” referida a la prohibición que tienen los adolescentes, antes identificados, de comunicarse de cualquier forma con los trabajadores de la zona educativa del Estado Apure. Se le recomienda abstenerse de visitar dicha institución. Como consecuencia de lo anterior se ordena la libertad que será efectiva desde ésta misma sala de audiencia a los adolescentes imputados en la presente causa. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público para que continué la investigación. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.