REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 31 de Octubre del 2003.
193° y 144°
Visto el contenido del oficio suscrito por el Defensor Público de los Adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); de fecha 15/08/03, donde solicita a este Tribunal, fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que termine la investigación y sea presentada la acusación respectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Febrero de 2003, se realizó Audiencia de presentación de detenido de los Adolescentes (Identidad omitida) previa solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando este Despacho, entre otras cosas, desestimar la flagrancia y continuar la presente causa por el procedimiento ordinario y se le impuso al Adolescente (Identidad omitida) medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad contenidas en los Literales “B”; “C”; “D” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y al Adolescente (Identidad omitida), las medidas cautelares contenidas en los literales “B”; “C” y “D” del Artículo y Ley anteriormente mencionado.
En fecha 15-03-03, se recibe oficio sin número, suscrito por el Defensor de los Adolescentes (Identidad omitida), donde solicita a este Tribunal la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo solicitado por la Defensa, esta Juzgadora considera improcedente dicha solicitud por cuanto en nuestra Carta Magna se establece en el Artículo 271 que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar, entre otros, los delitos de tráfico de estupefacientes.- Establecido por el constituyente y dada la importancia que comporta este tipo de delito, aunado al bien jurídico que tutela, por lo tanto merecen un trato diferenciado.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la no prescripción ó imprescriptibilidad de las acciones judiciales para castigar los delitos en referencia.
Así mismo, la norma adjetiva penal, en la parte infine del Artículo 313 establece claramente que quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causa que se refieran a la investigación de los delitos de narcotráfico, entre otros.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar SIN LUGAR la solicitud de fijación de lapso prudencial a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, formulada por el Defensor Público de Adolescentes DR. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 271 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 537.-
La Juez
Abog. María Lucrecia Bustos Parra.
La Secretaria,
Abog. Carol Padrino Fleitas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abog. Carol Padrino Fleitas.
Causa N° 1CA-329-03
MLBP/sas.