BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 09 de Octubre del año 2003
193° y 144°

Por recibida la presente causa signada con el N° 4.875-98, en fecha 29 de Septiembre del año 2003, procedente de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la que este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, asignó N° 1CA- 420-03, en donde la representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de Acto Conclusivo de Investigación, solicita al Tribunal declare Sobreseimiento en la causa N° 1CA- 420-03, en el que aparece como imputado: HECTOR ARCADIO LÓPEZ TOVAR, de conformidad a lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de resultar evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción; en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas que conforman la presente causa, en la misma se evidencia que efectivamente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, en virtud de que en fecha 09 -07-1998, se inicio investigación y hasta la fecha de hoy, han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y cero (0)días sin que hayan sido incorporados nuevos datos que contribuyan al esclarecimiento de hechos, dadas las circunstancias fácticas procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento, solicitado por el Ministerio Público representado en este acto por la Dra: GLADYS AMELIA FLEITAS DE MENDEZ, en su carácter de Fiscal de Transición para el Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, con fundamento y razón de lo expuesto, considera procedente Decretar El Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala, en su primer aparte: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, La Juez convocará a las partes y a la víctima una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate". En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del debate mencionado por cuanto se evidencia de las actas el tiempo transcurrido y la imposibilidad de incorporar nuevos datos de investigación. Así se declara.
D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1CA-420-03, seguida en contra del imputado HECTOR ARCADIO LÓPEZ TOVAR, venezolano, indocumentado, nacido el día: 07-07-1983, soltero, obrero, hijo de Aníbal López y Carmen Tovar, residenciado en El Fundo “San Diego”, Vecindario Biruaquita del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los números 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez,

ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.-
La Secretaria,

ABOG. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

ABOG. TAIBETH CASTELLANO.

MLBP/TC/nurys
Causa Nro. 1CA- 420-03
N°Exp.4.875-98.-