REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2003.-
193º y 144º



AUDIENCIA PREVIA


Causa N° 1CA-549-03.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS
Defensor Público 9° de Adolescentes

Víctima : Kelmin Janet Caballero.

Secretaria: Abg. Taibeth Castellano.

Imputado(s): Delmi Eliair Bolívar Sierra, venezolano, C.I. N° V- 19.688.175;
Delito:
Contra las Personas.



En el día de hoy, Nueve (09) de Octubre de Dos mil Tres (2.003), siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abog. Manuel Martínez, así como al adolescente imputado: DELMI ELIAIR BOLIVAR SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.688. 175; y sus padres los ciudadanos, CARMEN SIERRA y ELIAS BOLIVAR, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público Noveno Dr. Wilfredo Barrios. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “El Ministerio Público, presenta formalmente, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente: DELMI ELIAIR BOLIVAR SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.688. 175, quien fue detenido por el funcionario agente FREDDY ALFONZO LOZANO del Municipio Autónomo Arismendis del estado Barinas, bajo las circunstancias que voy a narrar: el día ocho de Octubre del corriente año, se encontraba la ciudadana KELMY JAET CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.872.942, residenciada en el Caserío Chorrosco, jurisdicción del Municipio Arismendis del Estado Barinas, específicamente en la cocina cuando llego un ciudadano cortando unos mecates, en sus falsos, luego ella salió y le dijo que porque estaba cortando los mecates, y el en ese momento le contesto: que eso era lo que el estaba esperando que ella le reclamara, luego se le abalanzó encima, cortándole ambos brazos con una peinilla, siendo atendida posteriormente por el Médico de Guardia este Municipio, el cual diagnóstico que procedió a informar fue el siguiente, que la misma había sufrido desgarramiento en los tendones, así como de las venas; luego de inmediato estos funcionarios se trasladaron hasta el sitio en que ocurrieron los hechos, el Caserío el “CHORROSCO” y constataron que el sujeto se había dado a la fuga por una zona montañosa y procedimos a ir en su búsqueda, dándole captura en el pasó del sector San Antonio del Municipio Arismendis, se le pidió su identificación personal, posteriormente procedieron a leerle sus Derechos, fue detenido y puesto a la orden de la Fícalia del Ministerio Público; Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica los Hechos como Lesiones, establecido en el Artículo 458 del Código Penal, y se reserva el Derecho de cambiar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad del Artículo 582 la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente literal “C”, “D” y “F”, ya que como quiera el Tribunal pudiera otorgarle como localidad donde se ubica, pudiera comunicarse con la víctima, igualmente Tribunal acuerde a continuar el presente caso por el Procedimiento Ordinario. Es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta a los adolescentes: DELMI ELIAIR BOLIVAR SIERRA, si comprende los hechos que se le imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente presunto imputado para que proceda a identificarse, DELMI ELIAIR BOLIVAR SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.688. 175; y sus padres los ciudadanos, CARMEN SIERRA y ELIAS BOLIVAR, residenciado más delante de Achaguas en la Isla Pantojero, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre sus derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente DELMI ELIAIR BOLIVAR SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.688. 175; si desea Declarar, respondiendo, el mismo: “Sí, deseo declarar, quien expuso: realmente yo andaba rascao y ella me dijo que no picara los falsos, y no me dio la cabeza y le choque y la corte, estaba tomando, una sola botella de ventarrón, me bebí toda la botella, yo no había bebido antes, esa vez, yo no vuelvo a beber más. Es todo. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensa, quién manifiesta: “La Defensa Pública, solicita respetuosamente de este Tribunal, como lo solicitase el Fiscal del Ministerio Público, se sirva a disponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad 582 literales “C”, “D” y “F”, a los fines de que el presente goce del derecho de su Libertad, esgrimiéndose del fundamento de lo solicitado el Principio de Presunción de Inocencia y el de excepcionalidad de Privación de Libertad, en los Artículos 37,540, 548 y parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo continuar la investigación por Procedimiento Ordinario. Es todo.
M O T I V A
Oído los alegatos de las partes este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hace las siguientes consideraciones antes de emitir su pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista el acta policial que riela al folio (4) a las presentes actuaciones en la cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, el Tribunal observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y es por ello que el Tribunal precalifica los hecho como Delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, existiendo como consecuencia de ello y de lo arriba expuesto fundados elementos de convicción presumir que el adolescente pudiera ser autor o participe hace del mencionado delito. TERCERO: En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal considera procedente imponer a los adolescente imputado DELMI ELIAIR BOLIVAR SIERRA, la Medida Cautelar prevista en el literal “C” (Presentarse cada 15 días, por ante el Tribunal de Municipio de Achaguas); “D” (Prohibido salir del Estado Apure), y “F” (Prohibido comunicarse con la victima la ciudadana KELMIN JAET CABALLERO), Como consecuencia de ello se considera procedente ordenar la libertad del adolescente antes identificado, desde esta Sala de Audiencia. Y así se Declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le impone al adolescente imputado, DELMI ELIAIR BOLIVAR SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.688. 175; y sus padres los ciudadanos, CARMEN SIERRA y ELIAS BOLIVAR, residenciado más delante de Achaguas en la Isla Pantojero las Medidas Cautelares prevista en los literales (C), (D) y (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Ordena la Libertad de los adolescentes, desde esta Sala de Audiencia. En éste estado el Tribunal da por concluida la presente Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Librese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.