REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, SECCION DE ADOLESCENTES.- SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES.

193° y 144°

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Sección de Adolescentes; presidido por el Juez Abog OSCAR ARMANDO CONTRERAS N., en causa proveniente del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes; en donde consta escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Octavo Ministerio Publico DR. MANUEL MARTINEZ ratificado en Juicio Oral por la Dra. AMARILIS URBANEJA donde acuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con presencia del acusado, asistido por el abogado defensor Dr. WILFREDO BARRIOS, y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para publicación de la sentencia, lo hace en los siguientes términos::
I
En la audiencia o juicio oral fijado para el día 08 de Octubre del año Dos Mil Tres, siendo las 11:00 de la mañana, la Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. AMARILIS URBANEJA, presentó acusación formal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en la narrativa de los hechos atribuidos al acusado, los cuales sirven de fundamento a su acusación formal expuso: “El día viernes 28 de Septiembre del presente año (IDENTIDAD OMITIDA), le dijo a su madre ciudadana BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO, que un muchacho de nombre EFRAIN , quien es hijo del Pastor de la Iglesia Hermon de San Fernando de Apure, había abusado de él, en varias oportunidades. Que le había metido el pipi por el culito y que le había puesto a chuparle el pipi a el, cuando estuvo de vacaciones entre julio y Agosto de ese mismo año; lo cual ocurrió en la calla Salias II a lado de la Iglesia Hermon, en la casa de la familia Rondon Rattia…” con las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales fundamenta su acusación, la cual establece el objeto del proceso y la subsiguiente relación jurídico-procesal y de derecho sustantivo en la presente causa.- Luego intervino la defensa quien argumentó en favor de su defendido la inocencia de este, y el pronunciamiento como punto previo de la nulidad de las actuaciones procesales por ser violatorias del debido proceso.
II
Los hechos antes narrados y que sirvieron para establecer el objeto del debate, una vez recibidas las pruebas ofrecidas y practicadas en el debate oral; fueron apreciadas por la percepción inmediata en la audiencia y de la totalidad del debate de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera acreditados de la siguiente manera:
PRIMERO: La declaración del acusado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el la cual entre otros expuso: ...En el Año 2001 la Madre del Niño Blanca Emperatriz me acusa de que el Niño le Comentó que yo había abusado de el entonces esa señora me acusa a mi de abuso sexual, y decía que yo le había metido el pipi a niño por detrás y lo había hecho varias veces en mi cuarto eso fue lo que ella dijo y que una 1 noche el niño gritó y mis padres me consiguieron desnudo con el niño en al cuarto y ellos no hicieron nada y que toda mi familia lo sabía también la señora decía que eso no era la primera vez como que si yo había violado a otras persona entonces le preguntaron allá y dijo q era la señora Marbelis y que no era la primera vez que yo tenía casos así o denuncias...
SEGUNDO: Con la declaración del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, quien ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico-Legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Y a al interrogatorio contesto: PREGUNTA: Según este resultado medico legal que dice que niño (IDENTIDAD OMITIDA) presenta región ano rectal de aspecto y configuración normal, con esfínter anal conservado, pero se aprecia moderado enrojecimiento de la zona, lo que indica que hubo roce, pero no penetración, este resultado fue de fecha 04-10-01, si los hechos ocurrieron entre agosto y septiembre, para el momento en que se hizo el reconocimiento, pudieran existir signos o rasgos de violencia a la fecha? CONTESTO: No. PREGUNTA: precise si este muchacho hubiese abusado sexualmente de el niño en esa fecha, si la lesión que presentó el niño pudieran ser causados por otros agentes o químicos. CONTESTO: La zona rectal es normal, momento del examen se observó enrojecimiento, atribuible o al uso del papel higiénico, la manipulación, infinidad de causas, PREGUNTA: Es decir que no puede vincularse? CONTESTO: Si hubiese habido penetración si, pero como no la hubo, por lo que no pudiera vincularse en ningún momento, no puede vincularse el resultado del examen medico legal practicado en fecha 04-10 al niño (IDENTIDAD OMITIDA) con algunos hechos de abuso sexual que hubieren originado un enrojecimiento entre el mes de julio y agosto, no es determinable que ese enrojecimiento sea por abuso sexual: En este caso no porque no hubo penetración, pero en donde hay penetración generalmente pueden existir rasgos de violencia. .
TERCERO: Con la declaración del DR. JOSE GREGORIO SOTO quien ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico-Legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA); siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. PREGUNTA: Si existiera un delito de abuso sexual en una fecha imprecisa entre julio y agosto y practico el examen el 4-10 01, quedarían precisados rasgos de violencia o laceraciones?: CONTESTO: No, pudieran existir si hubiera habido penetración o desgarro, pero en este caso no, no hubo penetración, de haber habido penetración hubieran quedado cicatrices...
CUARTO: declaración del psicólogo CARLOS LEAL, quien previa juramentación reconoció el contenido y firma de informe psicológico realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA) además expuso: El paciente presentaba ansiedad, temor, angustia, se le observaba con mucho temor con necesidad de hablar y al mismo tiempo con temor a hacerlo. Yo diría en términos clínicos ansiedad paranoica, hay un tipo de ansiedad que ocasiona en el paciente manifestaciones de miedo a que se le pueda repetir alguna situación emocional, de que pueda ser objeto de persecución, el niño tiene un nivel intelectual mas alto que otros niños de su edad, sin embargo siente deseos de ser mas grande para defenderse, no solo el temor de ser atacado, no deseó hablar del tema por ser yo un agente extraño para el De alguna manera el logra reprimir para no tener que revivir cosas que se le ven reflejadas en el rostro lo vengo tratando desde la primera consulta y me ha manifestado que ha tenido trato sexual, manifestación que hace con sus propias palabras...
QUINTO: testimonio rendido por BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR, madre de la víctima, señalando al acusado como autor de los mismos, indicando que en el mes de julio del año 2001 su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) vino a pasar vacaciones con mi hermano que es su tío, y el mismo le había contado que el acusado cuando el niño se quedó a dormir en su casa había abusado sexualmente de el dos noches, razón por la cual se vio obligada a acudir a las autoridades competentes a denunciar el caso, ya que el niño a raíz de esa situación, venía presentando cambios violentos en su conducta y lo puso en control con un Psicólogo para ayudarlo, igualmente manifestó que solo tenía conocimiento porque su hijo se los contó, que como madre lo conocía mejor que nadie y sabía que no iba a inventar una cosa así..

SEXTO: con la declaración del ciudadano GUSTAVO JOSE BRICEÑO SALAZAR, quien manifestó que dejo cuidando al niño y cuando lo llevo a casa le noto maltratos en la zona anal por lo cual le puso una crema y que el conocimiento que tiene de los hechos es porque el niño se los contó...
SEPTIMO: con la declaración del ciudadana NEDDA MORAIMA LUNA RUIZ, narró los hechos de los cuales tenía conocimiento, entre ellos que el niño después que paso la noche en casa del pastor le dijo que EFRAIN le había metido el pipi por la cola el conocimiento que tiene se debe a que el niño se lo contó
OCTAVO: con la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), … yo estaba acostado en la cama entonces la mamá del muchacho dijo que yo iba a dormir con el entonces yo me acosté y el agarró me quitó el pantalón y me empezó a pasar el pene por detrás, y yo le dije ya, ya, que tengo sueño... al día siguiente yo le dije a la mamá del muchacho que quería dormir con ella y me dijo que no y entonces me lo puso a chuparle el pene y cuando se lo fui a decir a su mamá ella dijo que estaba durmiendo en el chinchorro y que ella nos vio toda la noche y que eran mentiras mías. Ante la pregunta si se encuentra presente la persona que le hizo eso respondió: Si y señaló a la persona del acusado. PREGUNTA: ¿En cuantas oportunidades te hizo eso?, CONTESTO: Las dos (02) veces que fui para allá…
NOVENO. Documentales. Los cuales fueron incorporados por su lectura al debate oral: Informe psicológico suscrito por las psicólogas DORA VERA DE RESTREPO y GERALDINE MORILLO. Informe de evolución escolar suscrito por la ciudadana FELICIA GONZALEZ, Constancia de Buena Conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Reconocimiento médico legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto al escrito producido en el transcurso del debate oral por el padre del adolescente acusado para que fuera agregado al expediente, este Tribunal lo desestima y no le es objeto de ninguna valoración y por ende no le produce ninguna convicción en virtud del mandato estatuido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Una vez analizadas, comparadas y apreciadas las pruebas producidas durante el debate, quien suscribe la presente decisión pasa a razonar y motivar la misma conforme a la norma establecida en el artículo 601 eiusdem;. En cuanto a la calificación realizada por el representante del ministerio público en su escrito presentado y ratificado en el juicio oral en el cual acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito abuso sexual a niños previsto en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. En efecto, articulo 259 en mención establece:
Artículo 259. “Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.”
Este tribunal, presidido por quien suscribe, comparte la calificación mencionada, es decir, que de los hechos probados se desprende que la conducta desplegada por el adolescente acusado , se subsume perfectamente en el tipo penal antes mencionado y así debe ser decidido
V
como se puede ver no se hace necesario para analizar el tipo mencionado, hacer un ejercicio jurídico intelectual de grandes dimensiones o trascendencia; basta con utilizar medianamente el sentido común y los conocimientos elementales en materia de derecho penal para hacer una adecuación típica carente de errores y equivocaciones, corresponde a este tribunal de acuerdo a los hechos debatidos y probados en la audiencia oral, subsumir la conducta del acusado en el supuesto de hecho establecido en la norma penal.
No obstante, vale señalar que la Fiscalía solicito en su oportunidad la aplicación de la Sanción de semilibertad por el tiempo de un (1) año, habida cuenta que ese órgano pretendía probar , tal como fueron sus argumentos en el juicio que el adolescente acusado, pudo subsumir su conducta en el primer aparte de la norma del articulo 259; y por cuanto tal situación no ocurrió, y solo quedo demostrado en el debate que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) solo adecuo su conducta a los supuestos de hecho establecidas en la norma comentada ; es decir, abuso sexual simple, por lo cual a criterio de quien aquí decide la sanción aplicable por Lógica Jurídica debe ser la de seis (6) meses de Libertad asistida; todo ello aunado al hecho indubitable, que las medidas Sancionatorias “tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia” por lo tanto a criterio de este Juzgador ese lapso de tiempo es suficiente, proporcional e idóneo conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 de para el logro de los fines últimos de la ley. Así se decide.
IV
En su oportunidad, la defensa del adolescente acusado, en la persona del Dr. WILFREDO BARRIOS, solicito que las actuaciones que contienen el presente proceso sean declaradas nulas por ser violatorias del debido proceso y del Derecho a la defensa, solicitud ésta, que es desestimada de manera absoluta en virtud, que en el caso que nos ocupa existe plena evidencia que este proceso fue tramitado en todas y cada una de sus fases, en las cuales se ejerció a cabalidad el derecho a la defensa y tanto es así, que en ninguna oportunidad fue opuesta objeción alguna por violación a los derechos fundamentales de las partes en el proceso; por todo ello es que este Tribunal considera que tal petición es inadmisible por extemporánea y consecuencia así decide.


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la comisión del delito de Abuso Sexual a niños previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; y en consecuencia se le impone la sanción de SEMILIBERTAD establecida en el artículo 627 en concordancia con el artículo 622 de la citada Ley Especial; por la duración de SEIS (06) meses, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución.
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha en el recinto de este Tribunal Primero en funciones de Juicio sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Apure.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR A. CONTRERAS NIEVES.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ,



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.





Causa N° 1U-18-03