REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO


GUASDUALITO VEINTICIETE ( 27 ) DE OCTUBRE DE 2.003.

192º Y 144º

CAUSA Nº 1C-1014/03

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZO

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO AURELIO BRICEÑO

DELITO: ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo

IMPUTADOS: DELVIS ANTONIO MUÑOZ GALVIS
VICTIMA: SIN DETERMINAR

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra de los imputados de autos al Ciudadano: DELVIS ANTONIO MUÑOZ GALVIS, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.445.692, NACIDO EN Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento 13/05/1980, de 23 años de edad, de ocupación u oficios electricistas, hijo de Carmen Maltilde Galvis y Jesús Antonio Muñoz, residenciado en casa Nro. 39, color guayaba, Barrio el Valle, San Cristóbal, Estado Táchira.
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: En fecha 22 de Octubre del presente año, siendo las 19:30 horas de la noche, los funcionario Sargento Segundo ( GN) Villlamizar Pablo Luis, C.I. V- 9.215.968 Y Distinguido ( GN) Mantilla Ibarra Yhay, C.I. V- 11.496.865, adscritos al Comando de la tercera Compañía Tercer Pelotón, con sede en el sector del Nula Municipio San Camilo del Estado Apure, del Destacamento de Frontera Nro. 12, del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, cumplimiento instrucciones del Ciudadano TTE. ( G N) Victor Valero Bautista, Actuando como Órgano Policial de Investigaciones Penales, de conformidad con los articulo 107, 108, 109, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia del Articulo 9 Numeral 2, de la ley de Policía de Investigaciones Penales, por medio de la presente y bajo fe de juramento dejamos constancia de la siguiente Diligencia encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo El Nula Municipio San Camilo del Estado Apure, en función inherentes al Servicio de Seguridad y Orden Publico, Chequeo de documento personal y documentación de vehículos observamos venir de la vía que conduce en sentido el Nula al Punto de Control Fijo, de este Municipio, un Vehículo con la siguiente característica: Automóvil DAWOO CIELO BX SINCR, color blanco, placas FN7-44T, una vez en el Punto de Control le indicamos que se estacionara en el lado , una vez en el Punto de Control le indicamos que se estacionara al aldo derecho de la vìa. Seguidamente identificando al conductor siendo el ciudadano: MUÑOZ GALVIZ DELVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.445.692, de fecha de Nacimiento 13-05-81, de 23 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado civil soltero, de profesión u oficio electricista actualmente esta residenciado en el sector Boquerón calle el lindero, casa Nro. 25, Pro patria Distrito Capital , procediendo a realizar el respectivo chequeo de placas al vehículo, solicitándolo a las 18: 00 horas vìa telefónica por el Nro. 0212-4063565, Sistema de Consulta de datos ( SICODA) siendo atendida dicha llamada por el Guardia Nacional: BALLESTEROS SUAREZ RONAL, C.I. V- 14.850.896, quien manifestó que la placa del vehículo DAEWOO CIELO BX SINCR COLOR BLANCO, PLACAS FN7-44T, AÑO 2.003, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19YL3DO57582, se encuentra Solicitada según Expediente Nro. G538034, de fecha 22-10-2.003, Causa: Hurto de Vehículo, por la Delegación del C.I.C.P.C. Vehículos Quinta Crespo Caracas, en vista de lo ocurrido y previa verificación del Sistema de Consulta de Datos ( SICODA), donde no se encontraban testigos presénciales, motivado a la lejanía del sector donde se encuentra ubicado el Punto de Control Fijo, le fueron Leídos los derechos del Imputado Establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se procedió a efectuar llamada al Dr. Carlos Fabrés Bastardo, Fiscal III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se encontraba de Guardia para el momento, donde sugirió que el Ciudadano: MUÑOZ GALVIZ DELVIS ANTONIO Nº V- 14.445.692, el Vehículo antes mencionado y las actuaciones realizadas sean enviada a su despacho. Es todo, se termino, se leyó y estando conforme firma.-
Siendo este día hoy 29 de agosto del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como ROBO O HURTO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de robo y hurto de vehículo, se solicita se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad, por reunir todos los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos MUÑOZ GALVIZ DELVIS ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.445.692
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido al previsto y Sancionado en el Artículo 05 DE LA LEY DE Robo y Hurto de Vehículo, lo cual prevé una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años , Excediéndose la pena en su límite máximo de tres (3 ) años, de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo ,cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del delito, que existen fundados indicios de la culpabilidad del imputado, encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.

SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que el imputado de auto DELVIS ANTONIO MUÑOZ GALVIS, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.445.692, NACIDO EN Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento 13/05/1980, de 23 años de edad, de ocupación u oficios electricistas, hijo de Carmen Maltilde Galvis y Jesús Antonio Muñoz, residenciado en casa Nro. 39, color guayaba, Barrio el Valle, San Cristóbal, Estado Táchira, no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para los imputados evadir la acción de la Justicia , en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA:

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO DE AUTOS, ERNESTO LEAL DIAZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.185.419, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 22-09-1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio transporte , de estado civil casado, hijo de Vencía Díaz de Leal y Emiro Leal Villamizar, residenciado en Urbanización la Integración, calle 4, casa 35, a dos cuadras de la fabrica de vasos Cristal ven, Ureña, Estado Táchira .Se ordena la reclusión del imputado de auto en la comandancia de policía de esta localidad. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad.


El Juez de Control.


Abg. MIGUEL PADILLA BAZO
La Secretaria:

Abg. MARIA CONSUELO CARPIO