REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


1C957/03.
Guasdualito, 30 de Octubre de 2003.-
193° y 144°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PUBLICO PENAL ABG. YAMILE ROSALES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS ( LESIONES )
VICTIMA: ENNI DEL CARMEN GUAMANA
IMPUTADO(S): ELI JAVIER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.531, Nacido el 03/08/73, de 27 de años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el sector Palo Verde, frente a la casa del ciudadano JOSE GULDRON BLANCO.-

Corresponde a este Tribunal Primero de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración de SOBRESEIMIENTO, en la causa 1C957/03, llevada en contra de los imputados JOSÉ LUIS SANCHEZ Y HUMBERTO CHACON CARDENAS, dictada en audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 4 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 02 de Agosto del año 2003, en el Punto de Control de La Ceiba, en la intersección del eje carretero vía El Piñal-El Nula, aproximadamente a la 05 horas de la tarde, pasó a exceso de velocidad un vehículo, al cual se le dio la voz de alto y se efectuaron tres disparos por parte de las autoridades y el conductor hizo caso omiso, dándose a la fuga, en consecuencia, se alertó vía telefónica al Fuerte Yaruro, donde se alertó al personal, y aproximadamente a la 5:30 de la tarde se acercó un vehículo con las características señaladas por el Punto de Control, y al detenerlo se procedió a identificar a los tripulantes, como los siguientes JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES y HUMBERTO CHACON CÁRDENAS, presentando documentos a nombre de MARIANA RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, como es Certificado de Circulación No.20010749, con la indicación del vehículo así: Camioneta marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO 4X4, Color BLANCA, Año 2001, Placas 92N-AAT, Serial 8ZCEK14TX1V314542, no concordando estos documentos con la identificación personal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
SEGUNDO: Por este hecho expuesto anteriormente, el ciudadano representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES y HUMBERTO CHACON CARDENAS, por existir fundados elementos de convicción, para enjuiciarlos por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 4 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública Preliminar, la vindicta pública expuso y ratificó la acusación y ofreció los medios probatorios. Así mismo, la Defensa, solicitó el SOBRESIMIENTO al ciudadano HUMBERTO CHACON CARDENAS, alegando que mismo, no se encontraba dentro de los supuestos del delito atribuido a su compañero JOSE LUIS SANCHEZ, sino que era un simple acompañante de éste.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
TERCERO: Analizada la presente causa a los folios 1 al 11 y del 83 al 88, donde consta las actuaciones de investigación y visto como ha sido la solicitud de la defensa en la audiencia preliminar quien fundamentándolo en lo siguiente: “…Las declaraciones de mis defendidos son contundentes, por lo que hemos venido solicitando la libertad; los hechos del Fiscal no coinciden con la realidad, ellos fueron utilizados sin saber que el carro era robado; solito la nulidad absoluta de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos celebrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fue viciada, no se cumplieron con los postulados del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la misma no se admitida, ya que no se hizo por separado de conformidad con el articulo 232 ejusdem, en consecuencia debe barriarse la calificación jurídica del Fiscal, ya que no han participado en el delito sino que se han aprovechado de ellos, pido se cambie la calificación jurídica y no sea admitida la acusación fiscal por falla de forma ya que el Fiscal tenía pronunciarse por separado de cada uno de los delitos imputados a los acusados; así mismo en relación Humberto Chacón Cárdenas, el no fue reconocido en la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, mal podría otorgársele la misma la calificación al otro, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad…” (subrayado del Tribunal); por lo que se evidencia que el hecho no puede atribuírsele al imputado HUMBERTO CHACON CÁRDENAS, ya que no existen en autos pruebas técnicas, ni testigos ni otros elementos de convicción que revelen que el imputado sea autor del hecho delictivo, por lo tanto o hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado mencionado, por lo que se encuentra ajustado a derecho dicha solicitud de Sobreseimiento; este Juzgador, teniendo como norte los artículos 1, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que, su conducta no esta incriminada dentro del delito por el cual acusa la vindicta publica y oídas las declaraciones de los imputados cumpliendo con lo establecido en el articulo 49, ordinal 5º, es decir, realizada sin ningún tipo de coacción, y existiendo lo contenido en el primer numeral del 318 del Código Adjetivo Penal, que reza: “El sobreseimiento procede cuando: 1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”; es por lo que el hecho no puede atribuírsele a Humberto Chacón Cárdenas, por lo que se decreta el sobreseimiento, en consecuencia, se pone fin al proceso respecto al imputado HMBERTO CHACON CARDENAS por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, 1, 2, 3 ordinales 1, 2, 3, 4 y artículo 10 de la Ley de robo y hurto de vehículo, en perjuicio del NELSON CASTELLANOS y se pone fin al proceso. ASI SE DECIDE.