REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Juzgado constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Profesional SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1U155/03 seguida contra del acusado AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de finca, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.390, nacido en fecha 20/12/1.973, hijo de Ramona Muñoz Corniel, residenciado en Barrio Mereicito, casa de Zinc, cerca de la escuelita, frente a la lotería, Guasdualito, Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo asistido de su Defensora Público Penal, Abg. Lorena Rodríguez, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en la persona del Fiscal: Dr. Carlos Febres Bastardo, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLACIÓN en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana: ZAIDA PATRICIA CONTRERAS MONTAÑÉS, previstos sancionados en los artículos 278 y 375 del Código Penal, para decidir observa:

I
PRIMERO

Los hechos consistieron en que en agosto del presente año, la ciudadana: Zaida Patricia Contreras Montañés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.421.057, casada, natural de Rubio, Estado Táchira, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Guasdualito, con la finalidad de denunciar que en fecha 31 de agosto de 2.003, fue interceptada por dos sujetos que usaban pasamontañas, quienes la amenazaron con una escopeta y de esta manera abusaron de ella; luego se enteró que la PTJ junto con la Policía había recuperado una escopeta, una bicicleta y un pasamontañas y que la persona que conducía la bicicleta, se encontraba herido en el Hospital de esta localidad, ella se trasladó hasta dicho hospital, con la finalidad de que la viera un médico, por cuanto se sentía muy mal, una vez encontrándose allí, estaba el herido y lo reconoció por el bigote que esa era la persona que la había violado.
En esta misma fecha, compareció ante el Destacamento Policial No. 02, el ciudadano: Julio César Gil Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.184.870, residenciado en el Barrio La Arenosa, carretera Guasdualito-Elorza, cerca de la emisora Fe y Alegría, informando que en momentos que se encontraba en un novenario en su casa de habitación escucharon unos disparos y en el hecho resultó herido un niño de cinco (05) años y la madre de éste de nombre Carolina Betancourt, en vista de esto, se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta el sitio indicado, al llegar al mismo la ciudadana Bilexis Colmenares le informó a los funcionarios Policiales, que en la sala de su casa se encontraba un ciudadano herido y era al que perseguía otra persona disparándole, al llegar a la vivienda se encontró tendido en el piso, un ciudadano botando sangre por el pecho, quien se trasladó hasta el Hospital, así mismo se encontró una bicicleta, un bolso contentivo de piedras y una fonda, dos cartuchos de bácula, un arma d fuego tipo bácula y un pasamontañas negro.
Por esos hechos fue detenido como autor el ciudadano Ames Fernando Rojas Muñoz, a quien el Juzgado de Control le decreto medida privativa de libertad, mediante auto de fecha 02-09-03, ordenando en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha, mantener dicha medida. Luego el Fiscal 3° del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de Fuego y Violación, previstos y sancionados en los artículos 278 y 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y Zaida Patricia Contreras Montañez.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio, presentado en fecha 29/09/2.003, en el cual señala que: En fecha 31 de agosto del año 2.003, siendo la una (1:00) de la madrugada, la ciudadana Zaida Patricia Contreras Montañez, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, edad 20 años, casada, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-16.421.057, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guasdualito, exponiendo: “Comparezco ante este Despacho, con 8:00 de la noche, yo iba sola en una esquina de la Avenida Santa Rita, subiendo y saliendo casi a la carretera nacional, cuando de repente me agarraron por detrás y empecé a gritar, me taparon la boca y cuando trato de voltear, vi a un sujeto que me puso una escopeta en la mandíbula, estaba encapuchado y me dijeron camine y que le diera toda la plata, yo le dije que no tenía y me metieron para el monte y me dijeron que iba a pagar de otra manera y habían dos sujetos y me lanzaron al monte, me amenazaron de muerte con la escopeta, me quité la franela para que no me golpearan y me baje el mono y ellos me terminaron de halar, y empezaron a abusar de mi, el que andaba encapuchado pero se le veía la parte del bigote y yo le decía que no me hiciera nada porque estaba embarazada y ellos me decían que así era más rico, permanecieron conmigo como de media hora, cuando el encapuchado me soltó, me agarró el otro y también empezó a abusar de mi, en lo que ellos se pararon me dijeron que me volteara boca abajo y que no me parara ni levantara la cabeza, porque me mataban, de ahí ellos se fueron.
En esta misma fecha, se presentó al Destacamento Policial No.02 de esta localidad, el ciudadano Julio César Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.184.870, residenciado en el barrio La Arenosa, informando que en momentos que se encontraba en un novenario en su casa de habitación, escucharon unos disparos y en el hecho resultó herido un niño de 5 años y su mamá, en vista de ello, se notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito y a la DISIP trasladándose al sitio indicado, al llegar al mismo, la ciudadana Vilexis Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.904, le informó a los funcionarios policiales, que en la sala de su casa de habitación se encontraba un ciudadano herido y era al que perseguía otra persona disparándole, al llegar a la vivienda se encontraba tendido en el piso boca arriba, un ciudadano botando sangre por el pecho y pretina del pantalón, siendo trasladado hasta el Hospital General de esta localidad, en ese mismo sitio se encontró una bicicleta, un bolso de color negro, dos cartuchos de bacula, un arma de fuego tipo Bacula, un pasamontañas color negro. El ciudadano herido quedó identificado como Ames Fernando Rojas Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.390, así mismo se tuvo conocimiento que el ciudadano en mención se encuentra solicitado por haberse fugado de la cárcel de San Fernando de Apure, y que horas antes había violado a un ciudadana de nombre Zaida Patricia Contreras, en la entrada del barrio Santa Rita, por la Manga de Coleo de esta localidad.
II
SEGUNDO

En audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 29 de Septiembre del presente año, el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, presenta formal acusación en contra del ciudadano: AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 y 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y la ciudadana Zaida Patricia Contreras Montañés. Junto al libelo acusatorio la vindicta pública promovió las siguientes pruebas A) TESTIMONIALES: 1) Declaración de la victima, ciudadana Zaida Patricia Contreras; 2) Declaración de los funcionarios actuantes S/2do. (FAP) Ervis Ojeda, C/1ro. (FAP) Jhonny Antonio Rodríguez, DTGDO. (FAP) Jhonny Andrés Castillo y DTGDO. (FAP) Asmil Alexis Laya, por ser quienes tuvieron conocimiento del hecho punible en fecha 31/08/2.003, adscritos al Destacamento Policial No. 02 de esta localidad. 3) Declaración en calidad de funcionarios actuantes, Detective Jesús Rojas, Nurvel Araujo, Agente Carlos Caigua y Yoston Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito. 4) Declaración en calidad de tstigo de la ciudadana Carolina Betancourt. 5) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Julio César Gil Peñaranda. EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Detective Jesús Rojas y Agente Carlos Caigua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito, por ser quienes practicaron Inspección Ocular No. 731 de fecha 31/08/2.003. 2) Declaración en calidad de experto de los funcionarios Nurvel Araujo y Agente Yoston Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito, por ser quienes practicaron Inspección Ocular No. 732, de fecha 31/08/2.003. 3) Declaración en calidad de experto del funcionario Yender Alexander Daza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito, por ser quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal en fecha 01/09/2.003. 4) Declaración en calidad de experto del médico patólogo-forense Sergio ONTIVEROS, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito, por ser quien practicó reconocimiento médico legal ginecológico a la victima Zaida Patricia Contreras. DOCUMENTALES: 1)Inspección Ocular No. 731, de fecha 31/08/2.003. 2) Inspección Ocular No. 732, de fecha 31/08/2.003. 3) Experticia de Reconocimiento Legal No. 219, de fecha 01/09/2.003. 4) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, de fecha 01/09/2.003. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos y la posterior condenatoria del acusado.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ésta expuso que en el transcurso del debate demostrará que su defendido, no posee ninguna relación con los hechos imputados por el Ministerio Público, alegó la presunción de inocencia de su defendido y la materialización del principio que establece la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad.
El Tribunal informa al acusado en forma clara y lacónica, lo relacionado a la advertencia preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción de inocencia, según lo prevé el artículo 8 ejusdem y lo contenido en el artículo 49 numeral 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre el Precepto Constitucional.
Una vez oída la exposición del Juez, el ciudadano Ames Fernando Rojas Muñoz, manifiesta su deseo de declarar, quien libre de juramento expone: “Yo soy inocente de lo que me acusan, esa señora cuando yo estaba en el Hospital, la llevó el funcionario Yonnys y estaba mi mamá y éste funcionario le dijo a la señora, que dijera que yo la había violado, sobre la escopeta lo que puedo decir es que eso no es mío, la bicicleta tampoco es mía, yo estaba sentado en una silla blanca, en un velorio y unos que se bajaron de un taxi, uno me disparo primero y me dio, yo salí a meterme para la casa y el otro también me disparó, yo caí en la sala y eso paso fue por el caso de Abel Moreno, que es enemigo mío, Miguel Arcángel Páez, Cruz Eduardo Rojas Páez y Eusebio Farias, y esa señora no la conozco, primera vez que yo escucho su nombre, a mi en ningún momento me vio el forense, yo quiero que me hagan una prueba de semen, me siento mal, solicito después de que termine la audiencia, mi traslado para el hospital porque no me siento muy bien, tengo las heridas hinchadas. El Fiscal formula preguntas y el acusado responde.

III
TERCERO

Oída la declaración del acusado, la exposición inicial de la defensa y el Ministerio Público en su debido orden, este Tribunal acuerda la apertura de la fase de recepción de pruebas, según lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se procedió a oír las testimoniales promovidas por el Ministerio Público: 1) Zaida Patricia Contreras Montañés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.421.057, en su carácter de victima, quien expuso: “Yo venía de un bodega, cuando iba saliendo me agarraron con un arma larga y un pasamontañas dos tipos que andaban en una bicicleta rosada, me preguntaron que si tenía plata, que les diera lo que tenía y yo les dije que no tenía, fue cuando me señalaron hacia el monte que me fuera por ahí, yo me fui y me dijeron que con algo tenía que pagarles y allí me violaron”. El Ministerio Público y la Defensa efectúan preguntas y la victima contesta.
De igual manera se procedió a oír las testimoniales de los ciudadanos:
1.- Julio César Gil Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.184.870, quien una vez juramentado expuso: “Yo estaba en mi casa, eran las nueve noches de un hermano de mi esposa, mi cuñado, y a eso de las 10:45 de la noche más o menos, se oyen unas detonaciones en la carretera, la gente comienza a correr hacia la casa principal que conduce a la sala, estaban tres personas heridas pero todo eso sucedió arriba en el hombrillo de la carretera, la gente después de eso corrió hacia la casa, cuando llega la policía, la PTJ y la DISIP, yo salí a revisar la camioneta y justo al lado de esta había un bicicleta de dama, y me dijeron que eso era de la persona que tiraron allá arriba, también habían unas conchas de balas”. Las partes efectúan preguntas y el testigo responde.
2.- S/2do. (FAP) Erbis Eduardo Ojeda Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.548, a quien se le tomó el juramento de ley y expuso: “Siendo aproximadamente las 11:15 de la noche, el Sr. Peñaranda informó que en su casa, se habían oído unos disparos, nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Bilexis Colmenares, quien nos informó que en la sala de la casa había un ciudadano tirado, procedimos a prestarle auxilio al herido y lo trasladamos al Hospital, cuando regresamos al sitio, encontramos una bicicleta de color rosado, un bolso negro con azul, un pasamontañas y una bacula pequeña”. El testigo fue interrogado por las partes, contestando éste a dichas interrogantes.
3.- C/1ro. (FAP) Jhonny Antonio Rodríguez Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.432, quien juramentado expuso: “El día sábado 30, tenia guardia en el Comando, como a las 11:15 p.m, nos llamaron que había una emergencia, nos trasladamos al sector La Arenosa, cuando llegamos al sitio salió una ciudadana corriendo de nombre Bilexis Colmenares, vimos al ciudadano herido con vida, boca arriba en la sala y lo trasladamos hasta el hospital, luego nos volvimos al sitio, allí se encontraba una comisión de la PTJ, DISIP y GN, en la carretera se encontró una bicicleta sifrina color rojo y había un bolso, dentro de el había una bacula calibre 12 recortada, un pasamontañas”. Las partes preguntan y el testigo responde.
4.- DTGDO. (FAP) Jhonny Andrés Castillo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.447, quien una vez juramentado expuso: “El día 30/08/2.003, como a las 11:15 p.m, un ciudadano informó que cerca de su casa de habitación, se formó una plomacera, cuando llegamos a la casa salió la dueña y dijo que un ciudadano se encontraba tirado en la sala, luego lo llevamos al hospital”. Las partes preguntan y el testigo responde.
5.- Detective Jesús Alberto Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.769, a quien se le tomó el juramento de Ley y expuso: “como a la 1:00 de la mañana, la señora informó que había sido violada, nos trasladamos al sitio, se hizo una Inspección Ocular en la carretera nacional, se recibió igualmente como a las 11:00 de la noche, llamadas telefónicas informando que hubo un enfrentamiento en el sector La Arenosa, donde resultaron varias personas heridas por arma de fuego, nos trasladamos al Hospital a verificar el ingreso de esas personas, y luego al sitio donde ocurrieron los hechos, encontrando una bicicleta, un pasamontañas y un morral con una bacula”. El testigo fue preguntado por las partes.
6.- Agente Carlos Alberto Caigua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.270.127, quien una vez juramentado expuso: “ratificó en du totalidad el contenido y firma del acta de Inspección Ocular No. 731, de fecha 31/08/2.003”.
7.- Agente Isnher Yoston Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.973.580, a quien se le tomó el juramento de Ley y expuso: “Cuando realizamos la Inspección en el momento me trasladé hacia la casa del velorio, donde había una camioneta propiedad del dueño de la casa, nos trasladamos hacía el Hospital, recogimos los objetos, yo pregunté de donde era el bolso y uno de los policías me dijo que era de la persona que estaba herida, habían rastros de sangre en la carretera y dentro de la casa había una mancha de sangre”. Las partes preguntan y el funcionario contestó.
8.- Detective Yender Daza Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.505.044, quien una vez juramentado expuso: “Ratifica en su totalidad el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal practicada por él mismo, en fecha 01/09/2.003”.
9.- Dr. Sergio Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.789, una vez juramentado expuso: “ Ratifico en su contenido y firma el Reconocimiento médico legal ginecológico, realizado a la victima ciudadana Zaida Patricia Contreras, en fecha 01 de septiembre del presente año”. Las partes ejercieron su derecho de preguntar al experto y este responde.
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos: DTGDO. (FAP) Asmil Alexis Laya, Carolina Betancourt y Detective Nurvel Araujo.
Las documentales fueron incorporadas a través de lectura integra, así como ratificadas por los expertos en su contenido y firma.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones, el Ministerio Público ratifica la acusación y expone que los hechos se relacionan entre sí, y además se demuestra que el acusado mintió en su declaración, por cuanto quedó demostrado que no hubo disparos en la parte interna de la vivienda y los hechos delictivos se encuentran claramente relacionados, por lo que se considera que se encuentra plenamente incurso en la comisión del hecho punible. La defensa alegó que está debidamente demostrado el cuerpo del delito, en el sentido de que se evidenció que su defendido fue herido por siete impactos de bala, y de la violación que no se encuentra demostrada la relación de su defendido con la comisión del delito, solicita que la sentencia sea absolutoria, por no existir plena prueba. Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la victima Zaida Patricia Contreras, quien solicita que se haga justicia de lo sucedido.

IV
CUARTO

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que queda demostrado:
EL CUERPO DEL DELITO
Con las siguientes pruebas:
1) La declaración de la ciudadana Zaida Patricia Contreras, por ser la víctima directa y única testigo de los actos de que fue objeto por parte del acusado, quien en forma clara expuso los hechos, considerando este tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo que se le da el valor de plena prueba. Quedando demostrado en consecuencia, que cuando la ciudadana en mención, venía de un bodega e iba saliendo, la agarraron con un arma larga y un pasamontañas dos tipos que andaban en una bicicleta rosada, le preguntaron que si tenía plata, que les diera lo que tenía y como ella les dijo que no tenía, fue cuando la metieron hacia el monte y le dijeron que con algo tenía que pagarles y allí la violaron”.
B) Con la experticia médico legal ginecológica practicada por el Dr. Sergio Ontiveros, Médico Patólogo, adminiculada a su declaración, se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello es incorporada al debate oral y público, conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que la ciudadana Zaida Patricia Contreras, presentó escoriaciones, laceraciones en introito vaginal y equimosis producida por objeto contuso, así como también equimosis en muslo derecho, las cuales son producidas en el caso de hechos violentos.

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Quedó demostrada con las siguientes pruebas:
1) La declaración de la ciudadana Zaida Patricia Contreras, por ser la víctima directa y única testigo de los actos de que fue objeto por parte del acusado, considerando este tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo que se le da el valor de plena prueba, en virtud de que ha quedado demostrado que efectivamente el hoy acusado junto a otra persona, fueron quienes la agarraron con un arma larga y un pasamontañas, le dijeron que les diera lo que tenía y como ella les dijo que no tenía nada, la metieron hacia el monte y le dijeron que con algo tenía que pagarles y allí la violaron”.
B) Con la declaración del testigo Julio César Gil Peñaranda, quien manifestó que encontrándose en su casa, como a las 10:45 de la noche, se oyeron unas detonaciones en la carretera, en ese momento la gente comenzó a correr hacia la casa principal que conduce a la sala, quedaron tres personas heridas, pero que todo eso sucedió arriba en el hombrillo de la carretera; a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto de esta se desprende que el acusado: Ames Fernando Rojas mintió en su declaración, cuando dijo que se encontraba dentro de la casa, asistiendo a un novenario, ya que el ciudadano en mención manifestó que todo sucedió en la carretera, pero que al oír las detonaciones la gente corrió hacia su casa, de igual manera se desprende de su declaración que los objetos encontrados en la carretera, pertenecían al hoy acusado.
C) De las declaraciones de los funcionarios aprehensores, S/2do. (FAP) Erbis Eduardo Ojeda Herrera, C/1ro. (FAP) Jhonny Antonio Rodríguez, DTGDO. (FAP) Jhonny Andrey Castillo, Detective Jesús Rojas, Agentes Carlos Caigua y Yoston Zambrano, se les da pleno valor probatorio, en virtud que de las mismas no se contradicen al manifestar que efectivamente, el acusado fue encontrado en la sala de la casa, pero que los hechos sucedieron en la carretera, ya que allí habían rastros de sangre, así como también se encontraron en la misma, la bicicleta, el bolso, el pasamontañas y la bacula que eran propiedad del hoy acusado.
D) Al Reconocimiento Legal, suscrito por Detective Yender Daza, se le da pleno valor probatorio, por no incurrir en contradicciones al relacionarlo con la declaración de la victima que demuestra que los objetos sometidos a experticia, fueron reconocidos por ella, al ser exhibidos en el debate oral y Público.
E) Al reconocimiento médico ginecológico, suscrito por el Dr. Sergio ONTIVEROS, este Tribunal le da valor de plena prueba, por haber sido incorporado conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y por ser persona calificada y no haber incurrido en contradicciones, ya que el mismo demuestra que la ciudadana Zaida Patricia Contreras, presentó excoriaciones producidas por las uñas, equimosis producida por un golpe con objeto contundente, laceraciones y perdida de las paredes superficiales, producidas por un hecho violento. Por cuanto en los casos de violación, no hay lubricación y se producen traumas, ya que este no es un acto consentido.

El acusado en su declaración expuso, que es inocente que el funcionario Jhonny trata de involucrarlo, pidiéndole a la señora que dijera que él la había violado, que él no conoce a la señora. En cuanto a la escopeta y la bicicleta, manifiesta de igual manera que no son de su propiedad, ya que el se encontraba sentado en una silla dentro del velorio, lo cual no quedó demostrado en el debate oral y público, al contrario se demostró que el hoy acusado efectivamente quien violó a la ciudadana Zaida Patricia Contreras, además que no se encontraba dentro de la casa al momento de suscitarse los disparos, razón esta por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio a su declaración, ya que quedó suficientemente demostrada su culpabilidad en los hechos que se le imputan.

V
QUINTO

Con el análisis de las pruebas señaladas anteriormente, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado el hecho que la ciudadana Zaida Patricia Contreras, fue amenazada, ultrajada y por último violada, que la víctima presenta excoriaciones producidas por las uñas, equimosis producida por un golpe con objeto contundente, laceraciones y perdida de las paredes superficiales producidas por un hecho violento, así como también quedó demostrado que no hubo disparos en la parte interna de la vivienda, donde se encontró herido al acusado y los hechos delictivos se encuentran claramente relacionados.
Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violación, en perjuicio de El Estado Venezolano y la ciudadana Zaida patricia Contreras, previstos y sancionados en los artículos 278 y 375 del Código Penal Venezolano, que establecen:
Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.

Artículo 375. El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco (05) a diez (10) años.

La conducta antes analizada encuadra dentro de las normas antes transcritas.

También quedo demostrado, conforme a las pruebas analizadas, lo relativo a la culpabilidad del acusado Ames Fernando Rojas Muñoz como autor de los delitos de porte ilícito de Arma de Fuego y Violación en contra de El Estado venezolano y la ciudadana Zaida Patricia Contreras, por lo que el tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. ASÍ SE DECIDE.
Con base a los considerandos anteriores este Tribunal admite en su totalidad la acusación Fiscal, los medios probatorios ofrecidos y acoge la calificación jurídica.

Habiendo quedado demostrados plenamente los delitos y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es condenatoria y a continuación se procede a establecer la pena.

VI
PENALIDAD
El acusado Ames Fernando Rojas Muñoz, fue condenado por los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra de El Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de tres a cinco años y por el delito de Violación tipificado en el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Zaida Patricia Contreras Montañés, el cual prevé una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años. Por lo que se hace necesario cumplir con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, una vez efectuada la conversión de la pena correspondiente al delito de Porte ilícito de arma resulta: una pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio, aplicando lo establecido en el artículo 37, el termino medio del delito de violación es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, aumentando las 2/3 partes de lo que resulta de la conversión, de conformidad con el artículo 87 mencionado supra, resulta una pena a imponer de Nueve (09) años y Dos (02) meses de Presidio.