REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO
Guasdualito, 13 de Octubre de 2003.-
193º y 144º
-Al análisis que hace quien aquí juzga de las actas procesales que cursan por ante la Causa 1M09-03 instruida contra el adolescente acusado (Se omite la identificación del adolescente por mandato de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niños, muy específicamente del acta de audiencia preliminar de fecha 24-09-03 levantada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito, Sección y Extensión, documento que riela al expediente a los folios 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98; se desprende de manera inequívoca el incumplimiento del mandato establecido en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual previene al juez sobre la obligatoriedad de informar a las partes acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso durante la celebración de la audiencia preliminar, entre las que se encuentra la institución de admisión de hechos regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, la inobservancia en la aplicación de tal mandato llevan a este Tribunal ex officio, por autorizarlo así el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer las siguientes consideraciones:
La figura de admisión de los hechos a decir del Dr. Luis Miguel Balza Arismendi (Código Orgánico Procesal Penal comentado, 2002, pag. 600) “…(omissis)… no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía procesal en recursos y personal) como para el imputado …” (subrayado propio) así, en la Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la que se establecen el cúmulo de garantías fundamentales que rigen el sistema penal minoril, se contempla en el artículo 543 la garantía de juicio educativo, base primordial del Sistema de Justicia Adolescencial, al disponer la supracitada norma la insoslayable obligación del Juez que conozca del proceso, en cualquier fase, de informar de manera clara y precisa, sin ambigüedades, acerca de todas y cada una de las actuaciones procesales producidas, debiendo incluirse evidentemente el alcance de las garantías establecidas a su favor. Esto constituye aplicación del principio de debido proceso contenido en el Artículo 49 de la
Carta Magna venezolana, pues constituye derecho personal inalienable el ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y la ley.
Dispone el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. “Principio.
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, SALVO QUE EL DEFECTO HAYA SIDO SUBSANADO O CONVALIDADO” (SUBRAYADO PROPIO).
En el presente caso está demostrada la ocurrencia de la omisión violatoria de la garantía procesal ya descrita, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 eiusdem vicia el acto de nulidad absoluta, a saber:
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.” (SUBRAYADO PROPIO).
Desarrollando la misma idea, el carácter de absoluto de tal nulidad impide que opere la figura de la convalidación estatuida en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal ni las previsiones acerca de saneamiento contenidas en el artículo 193 eiusdem por mandato expreso del legislador.
Sin embargo, la declaratoria de nulidad de actos procesales constituye la última alternativa a la que debe recurrir el Juez, es decir, constituye una medida extrema (últimum recursum) a ser aplicada cuando hayan desaparecido todas las posibilidades de subsanar el acto viciado. El Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez, ex officio si éste observa la posibilidad de rectificación, ordenar se cumpla el acto omitido prohibiéndole asimismo retrotraer el proceso a fase ya precluida, esto evidenciado en la previsión contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En el asunto en decisión interpreta quien aquí juzga que lo procedente es REMITIR al Tribunal de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de que se dé cumplimiento al acto omitido previsto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 64 eiusdem es a dicho Juzgado a quien compete el conocimiento de tal procedimiento especial en caso de ser así solicitado, y cito:
Articulo 64. “Tribunales Unipersonales...(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”(negritas del juzgador).
No debiendo entenderse tal remisión como una retrotracción del proceso sino como garantía procesal de que sea el tribunal competente por razón de la materia (ratione materiae) el que conozca la causa pues, siendo la competencia materia de orden público no puede en ningún caso ser considerada como un aditamento superfluo o inútil del proceso penal en ocasión de encontrarse viciados de nulidad absoluta los actos efectuados ante un tribunal incompetente por la materia, tal como prevé el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la remisión de los autos que conforman la causa No. 1M-09-03, instruida contra el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Tribunal de Control de este Circuito, Sección y Extensión a los fines de que se de cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a disposición de ese Despacho el adolescente acusado. SEGUNDO: La suspensión del acto de constitución del Tribunal Mixto en la presente causa hasta el retorno de las actas procesales con las correspondientes resultas.
Notifíquese a las partes. Ofíciese. Remítase. CÚMPLASE.
En la ciudad de Guasdualito, Estado Apure a los trece (13) días del mes de Octubre de 2003.
El Juez,
Abog. Edgar J. Véliz F.
El Secretario,
Abog. Juan Carlos Hernández.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.
Causa: 1M09-03
EJVF/JCH/nd