REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO


Guasdualito, 15 de octubre de 2003.
193º y 144º


Visto el auto que antecede y de conformidad a lo previsto en el artículo 79,primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a informar lo que sigue:
PRIMERO: Entre las claras menciones que se hacen en el auto emanado de este Juzgado en fecha 13-10-03 se destaca la remisión al Tribunal único de Control de este Circuito, Sección y Extensión de las actuaciones que conforman la Causa Nº 1M09-03 instruida contra el adolescente acusado SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarle competente en razón de la materia para conocer acerca del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, oportuno es señalar que el proceso de marras viene siendo instruido bajo el rigor del procedimiento ordinario, lo que impide al Juez de Juicio efectuar actos que son propios de una fase previa ya precluida como lo es la finalizada etapa intermedia.
El acervo jurisprudencial ha permitido resolver acertadamente la circunstancia relativa a la omisión de la fase intermedia cuando se trate del procedimiento abreviado de flagrancia, en la que una vez decretada ésta por el juez de control le corresponde al tribunal de juicio imponer a las partes acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no siendo a criterio del juzgador congruente la aplicación de tal máxima al presente caso por tratarse, como ya se mencionó, de un procedimiento ordinario.
SEGUNDO: El Tribunal de Juicio declina competencia en el juzgado de Control en respeto al principio de debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y muy específicamente a la garantía de Juez natural contenido en el ordinal 4 del referido precepto: “ (omissis) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
En el caso en referencia, existe la posibilidad de que el acusado SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE decida solicitar la apertura del procedimiento contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo de conformidad en ese caso sin más dilación el Juez de Control, a quien se le envía el cuerpo completo del
expediente conformante de la Causa previendo tal circunstancia y atendiendo al mandato que contiene el aparte único del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto se ha referido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 520 del 7-6-00: “El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley. Esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… (omissis)…”. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Subrayado propio).
En el presente caso no se encuentra este Tribunal “funcionalmente” haciendo las veces del Tribunal de Control, por no tratarse de un caso de procedimiento abreviado como se explica con anterioridad.
De la misma forma la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 77 del 09-03-00 al hacer observación acerca de los requisitos que deben darse para que se entienda cumplida la garantía del Juez natural menciona, entre otros “(omissis… 6) que el Juez sea competente por la materia…”.
“(omissis)… Todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución sino la Ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confiere al juez ordinarios poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz (Subrayado del informante), (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2278 del 16-11-01).
A decir del Dr. CARMELO BORREGO: “Las garantías: juicio previo y tribunal competente coinciden con la protección del juez natural. En efecto, se ha dicho que para la existencia de un sano proceso ha de corresponderse con los postulados garantistas y, es más, tribunal competente y juez natural derivan de una misma razón.” (La Constitución y el Proceso Penal, pag. 357).
Dilucida el Maestro Francesco Carnelutti al referirse a la competencia como: “una ratio legitimationis: un juez tiene el poder (está legitimado para el poder) no solo en cuanto es juez, o sea está constituido en aquella posición de órgano del Estado, que se designa con tal nombre, sino además en cuanto la materia del Juicio entra en su competencia. (Subrayado del informante) (CARNELUTTI, F., Derecho Procesal Penal, 1960).
TERCERO: Informo, de igual forma que tal y como está palmariamente explicado en el fallo originado de este Tribunal fechado 13-10-03 no se busca retrotraer el proceso a fase precluida, es decir no se acuerda la celebración de nueva audiencia preliminar sino el cumplimiento del trámite obviado durante la celebración de tal acto, razón por la cual hubo de decidirse incidentalmente la suspensión del proceso de juicio oral y privado seguido al adolescente acusado, ( a quien el juzgador le da este carácter en ocasión de existir auto de enjuiciamiento firme y conforme a la parte in fine del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.)
CUARTO: No puede argüirse, en contra de la omisión a la que suficientemente se refiere este Tribunal de Juicio, la inactividad de las partes, pues como lo menciona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “… (omissis)… Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio texto fundamental…” (Sentencia precedente Nº 2278).
QUINTO: Corresponde aclarar que la rectificación del acto acordado por este Tribunal no va dirigida o no intenta obtener una reforma del auto de enjuiciamiento dictado por el Juez de Control sino subsanar la omisión afectante de Garantía Judicial, considerando a la competencia en razón de la materia como un elemento esencial a la validez del Proceso penal, de eminente orden público, no pudiendo incluirse o calificarse como un formalismo no esencial.
Rendido como ha sido el presente informe, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: El envío de las copias certificadas previstas en auto anterior, así como del presente informe. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
En Guasdualito, Estado Apure, a los quince (15) días del mes de octubre de 2003.

El Juez Informante,

Abg. Edgar J. Véliz F.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Hernández D.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,





CAUSA Nº 1M09-03.
EJVF/JCH/nahir.