LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2003, la ciudadana abogada EIRA MARÍA TORRES CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.288, actuando en representación del Ministerio Público, según se desprende de Resolución No. 325, de fecha 13 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.716, de fecha 20 de junio de 2003, cuya copia acompañó marcada “A”, para que surta sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, compareció por ante este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo y mediante escrito, expuso:
Que cursa ante este Juzgado el Expediente No. 959, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por Carlos Alberto Febres Cordero, contra la Resolución No. 371, de fecha 17 de junio de 2002, dictada por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díez, en su carácter de Fiscal General de la República mediante la cual designa interinamente al abogado Ángel Omar Monjes Márquez en el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Que en fecha 4 de junio de 2003, la Dirección de la Secretaría General de la Fiscalía General de la República dio por recibido el oficio No. 750-2003, de fecha 21 de mayo de 2003, remitido por este Tribunal.
Que del oficio reproducido, se desprende que sólo se le notificó al ciudadano Fiscal General de la República, de la admisión del expediente y se omitió el resto de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2003.
Que asimismo se colige que no se fijó término de distancia.
Y que no obstante todos los defectos en la notificación que fueron analizados, en fecha 20 de junio de 2003 el ciudadano Fiscal General de la República dictó la Resolución por medio de la cual ordena:
“Reincorporar temporalmente al ciudadano abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTADOR, titular de la cédula de identidad No. 11.343.399, al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a partir del 01 de julio de 2003 y hasta tanto dure el juicio principal de nulidad, en sustitución del ciudadano abogado Ángel Omar Monges Márquez, quien pasará a otro destino”.
La representante del Ministerio Público en este proceso solicitó del Tribunal reponer la causa al estado de fijar el término de la distancia, con arreglo a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado, en consideración a que no obstante todos los defectos atribuidos a la referida notificación ésta alcanzó el fin al cual estaba destinada, niega el pedimento de reposición formulado. Y así se declara.
- II -
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
La digna representante de la Fiscalía General de la República, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la suspensión de los efectos del acto impugnado y, por ende, al mandamiento del amparo cautelar acordado.
La decisión que recaiga sobre la articulación abierta, deberá ser confirmatoria o revocatoria de la providencia que dio lugar a la oposición. Confirmatoria, si los basamentos en que se fundamentó el amparo resultan no haber sido desvirtuado por la parte contra la que se dirigió la medida. Revocatoria, si de los autos se desprende la procedencia de las razones invocadas por la querellada.
En su escrito de fecha 23 de abril de 2003, el recurrente expresó lo que a continuación se acota:
“Que el hecho de que el Fiscal General de la República, haya dictado un “acto administrativo” que implicó la destitución de nuestro mandante, sin que previamente tal “acto administrativo” se le hubiese notificado para ejercer su derecho a la defensa, ante un acto administrativo Sancionatorio, inaudita parte, sin audiencia previa y sin notificación de cargos que destituyó al ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO; constituye una flagrante y contundente violación al derecho de la defensa, y por tanto una violación al debido proceso administrativo, que impone a la administración la obligación (deber jurídico) de notificar al administrado previamente a la imposición de una sanción para la defensa de sus derechos y acciones para que ejerza el derecho a alegatos y pruebas”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
La jurisprudencia delimitó ya la diferencia entre el amparo autónomo y el ejercido con el recurso contencioso administrativo de anulación. Y reputó que en este último caso sólo era preciso señalar el derecho o garantía constitucionales transgredidos e invocar un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación denunciada, para que el Juez, en forma breve y sumaria, suspenda los efectos del acto impugnado como garantía de dicho derecho constitucional conculcado, mientas dure el juicio. (Las negrillas son del Tribunal).
En el caso sub-júdice es de hacer resaltar:
PRIMERO: Que el accionante señala como derechos constitucionales violados el debido proceso administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y el derecho a la defensa, consagrado en el mismo precepto constitucional.
SEGUNDO: Que el accionante invocó como medio de prueba el oficio contentivo de la notificación del acto, el cual constituye presunción grave de las violaciones denunciadas.
TERCERO: Que señalados los derechos constitucionales que el querellante estima le han sido violados y acompañado un medio de prueba que constituye presunción grave de dicha violación, ello es motivo suficiente para que el Juez suspenda los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Al analizar las razones que este Tribunal Superior tuvo en cuenta para suspender los efectos de la Resolución proveniente del Fiscal General de la República, No. 371, de fecha 17 de junio de 2002, por medio de la cual ordena el cese en sus funciones de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al ciudadano Abogado Carlos Alberto Febres Bastardo, es indispensable precisar:
A) En la querella el accionante señaló las garantías constitucionales violadas: el debido proceso y el derecho a la defensa.
B) Por otra parte, el Tribunal aprecia que la presunción de que el acto administrativo por el cual se le puso cese al ejercicio de sus funciones como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al querellante, fue dictado sin que se le hubiera notificado de la apertura de un procedimiento previo en su contra sin haberle permitido alegar y probar lo que hubiere juzgado prudente. “Nuestro poderdante se sorprendió cuando … lo notificaron de que había cesado en el ejercicio de sus funciones”, afirman sus abogados”
La presunción surge no solamente de las afirmaciones de sus apoderados –válidas, en virtud del principio de lealtad y probidad procesales-, sino especialmente porque de la notificación no se desprende lo contrario.
C) En el caso de autos, preceptúa el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dichos derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio.
La actuación de este Tribunal fue la de ceñirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Actuó apegado a las normas del ordenamiento aplicable al caso, por lo cual este Órgano Jurisdiccional tiene que ratificar, conforme a las razones expuestas, esto es, confirmar, la decisión por la cual se suspendieron los efectos del acto recurrido. Y así se decide expresamente.
Por lo que atañe al alegato de la parte contra quien se dictó el amparo cautelar, de que en la forma en que este Juzgado se pronunció sobre la medida, “se evidencia que dilucidó sobre el fondo de la pretensión”, es de recordar que desde hace más de una década la Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa, con la ponencia del Dr. Luis H. Farías Mata, se pronunció en el sentido siguiente:
“Ha repetido, asimismo, la Corte que la medida de suspensión no prejuzga en ningún momento acerca del fondo de la controversia planteada, es decir, no adelanta criterio sobre la legalidad o no del acto impugnado, sino acerca de la conveniencia de suspender sus efectos mientras culmina el proceso y el órgano jurisdiccional resuelve en definitiva si anula o confirma la decisión administrativa cuestionada”
Ha argumentado también la distinguida representante de la Fiscalía General de la República, que el poder cautelar requiere de un acto administrativo que no haya sido ejecutado.
Enseña la jurisprudencia en relación con este planteamiento que la medida cautelar que en él se dicta requiere únicamente como requisito “un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación… así como la consideración por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir, que la media cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto impugnado, si el Juez considera que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
“Por tanto, si se exigiese la misma rigurosidad en la sustentación de la acción de amparo acumulada que la que se requiere para las otras acciones señaladas (amparo autónomo y recurso de inconstitucionalidad), la de amparo conjunta resultaría prácticamente inútil, pues carecería del específico sentido que tiene: obtener que se suspendan en el tiempo los efectos de un acto administrativo que podría afectar el derecho constitucional, eventual lesión que el juez de amparo aprecia como presumible”
“En efecto, como ya se ha dicho repetidamente, la naturaleza instrumental de una acción de amparo ejercida con base al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo, está dirigida a obtener la suspensión temporal del acto administrativo impugnado y el juez debe acordarla si los derechos constitucionales invocados como conculcados están fundamentados en un medio de prueba (incluso el propio acto administrativo), que lleve al sentenciador a considerar que existe indicio o presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada, por lo que resulta procedente la suspensión, del mismo, mientras dure el juicio de nulidad”. (MEDIAS CAUTELARES. Págs. 355 Y 356. LUIS A. ORTIZ A., Luis A)
- III -
- DECISIÓN -
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativa y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de juez constitucional, CONFIRMA la decisión dictada por este Despacho en fecha 21 de mayo de 2003, por medio de la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO en contra del Acto Administrativo emanado de la Fiscalía General de la República, signado con el No. 371 de fecha 17 de junio de 2002, donde designa al abogado ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ para que ejerciera interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 12:20 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario:
Andrés Luciano Lara Benavides.
Exp. No. 959
PMS/allb/jcct
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