San Fernando de Apure, 22 de octubre de 2003
193° y 144°

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 06 de octubre de 2003, el ciudadano RAFAEL LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.831.584, debidamente asistido por el abogado ENERIO NEPTALÍ PINTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.316, ocurre por ante este Tribunal Superior a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la conducta omisiva adoptada por la abogada NELSY VALENTINA MUJÍCA en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al no emitir un pronunciamiento oportuno en los pedimento efectuados por el accionante en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL incoado por la ciudadana ELBA LUGO UZCATEGHI DE CÓRDOVA en contra de los ciudadanos RAFAEL, NELSON y GLORIA LUGO UZCATEGUI.

- II –
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alega el querellante:

Que se intenta la pretensión de amparo contra la Juez querellada por no haberse obtenido de ésta oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos que le han sido hechos en el juicio de partición de comunidad sucesoral, incoado por la ciudadana ELBA LUGO UZCATEGUI DE CÓRDOBA, en su condición de co-heredera de sus padres CARMEN DOLORES UZCATEGUI y ANTONIO LUGO, fallecidos ab intestato.

Que la primera petición hecha, se refiere a que la ciudadana Juez decida si los co-demandados RAFAEL, NELSON, GLORIA LUGO UZCATEGUI, se benefician o no del último aparte de la REUNIÓN DE REPAROS GRAVES de fecha 04 de agosto de 2003, que dice “Igualmente las partes se comprometen a renunciar todas las acciones y recursos que pudieran tener en contra de la presente partición, incluso la rescisión por lesión, otorgándose mutuamente entre ellos el más completo y absoluto finiquito”.

En tal sentido, si este finiquito amplia y total (sic), cubría la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados apoderados y asistentes de las partes de la partición de la comunidad de bienes dejados por la SUCESIÓN LUGO UZCATEGUI; esta incidencia debía ser tramitada conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y la ciudadana Juez, guardó un absoluto silencio.

Que le favorece la prescripción extintiva breve que consagra el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, la ciudadana Juez no dio ninguna respuesta y obvió el procedimiento pautado en el artículo 532, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que regula la tramitación de esta incidencia.

Que la accionada no dio respuesta oportunidad y adecuada, a la petición contenida en la diligencia de fecha 20 de agosto de 2003, donde solicitaban su pronunciamiento sobre el cómputo de los lapsos de la oposición a la estimación e intimación de honorarios así como el Derecho a la Retasa; y sobre la proposición de cancelar los honorarios de los abogados con la entrega de los inmuebles que no fueron adjudicados a lo herederos.

Que ha dejado sin decidir también el pedimento del partidor en el numeral 4° de las Disposiciones finales de su escrito de partición y adjudicaciones, que dice: “A los efectos de pagar los gastos de las presentes actuaciones, no se incluyeron o formaron parte de las adjudicaciones los siguiente bienes inmuebles: una casa, ubicada en la Calle Comercio cruce con Boyacá No. 62; y otra, ubicada en la Calle Muñoz cruce con Municipal No. 138, ambas en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Que la negativa de la accionada a dar oportuna y debida respuesta a sus peticiones es violatoria a la norma constitucional estatuída en el artículo 51 de nuestra carta magna vigente, causando perturbación y amenaza en el Derecho de Propiedad, que define el artículo 115 ejusdem; por cuanto, le reconoce el derecho de cobrar compulsivamente a los abogados de la parte demandante, ciudadana ELBA LUGO DE CORDOVA sus honorarios a los herederos de la SUCESIÓN LUGO UZCATEGUI, decretando embargos ejecutivos sobre bienes en adjudicación por el partidor Dr. RAFAEL PÉREZ MORA, pero sin el debido Registro; protocolización que no será posible hasta que la Juez de la Causa suspenda la medida de embargo ejecutivo participado al Registro. Lo más grave aún que dicho embargo afectó a las viviendas de los herederos, existiendo en el documento de adjudicaciones otros bienes susceptibles de la medida de embargo ejecutivo, en franca violación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de amparo contenida en las actuaciones que conforman este expediente, tiene como génesis el no cumplimiento por parte del Tribunal de la causa de su obligación de librar la providencia que resuelva algún pedimento formulado en el juicio, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que se haya hecho la solicitud, tal como lo preceptúa el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el querellante, como ya se dijo, que la Juez de la causa: 1) Se abstuvo de pronunciarse, dentro del término legal, en cuanto a si los co-demandados, Rafael, Nelson y Gloria Lugo Uzcategui, podrían beneficiarse del último aparte de la Reunión de Reparos Graves, actuación que consta al folio tres (3) del expediente en donde se establece: “Igualmente las partes se comprometen a renunciar a todas las acciones y recursos que pudieran tener en contra de la presente partición, incluso la rescisión por lesión, otorgándose entre ellos el más completo y absoluto finiquito”. En el sentido, si este finiquito amplia y total, cubría la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados, apoderados y asistentes de las partes de la partición de la comunidad dejados por la Sucesión Lugo Uzcategui. Esta incidencia debía ser tramitada conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y la ciudadana Juez guardó un absoluto silencio.

2) Otra petición formulada fue la de alegar la prescripción extintiva que consagra el ordinal 2° del artículo 1982 del Código de Procedimiento Civil. La Juez no dio ninguna respuesta.

3) En diligencia del 20 de agosto de 2003, se solicitó el cómputo de los lapsos a la estimación e intimación de honorarios y al derecho de retasa; y sobre la proposición de cancelar los honorarios de los abogados con la entrega de inmuebles que no fueron adjudicados a los herederos.

4) Dejó también sin decidir el pedimento del partidor en el sentido de no haber incluido unos inmuebles a los efectos de pagar los gastos de las actuaciones de la partición. La Juez no se pronunció sobre la autorización pedida para la venta de los inmuebles.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (“Corporación L´Hotels C.A), estableció:

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado en la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando la otra, o que tiene el temor que haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación.
“De allí que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo (…), y que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la media solicitada es o no procedente” (Negrillas de este Tribunal).

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), se sentó la siguiente doctrina:

“Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo”. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo con lo que resulta de las actas del proceso, el Juzgado no llegó a pronunciarse sobre los pedimentos que le fueron formulados en ningún sentido, sino que, simplemente, los silenció. Los autos que debieron haberse dictado en relación con las solicitudes hechas debieron haberse dictado dentro de los tres (3) días siguientes, pero no se hizo así. Y así se declara.





- IV -
FALLO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL LUGO UZCATEGUI contra de la conducta omisiva adoptada por la abogada NELSY VALENTINA MUJÍCA en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al no emitir un pronunciamiento oportuno en los pedimento efectuados por el accionante en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL incoado por la ciudadana ELBA LUGO UZCATEGHI DE CÓRDOVA en contra de los ciudadanos RAFAEL, NELSON y GLORIA LUGO UZCATEGUI.

SEGUNDO: Acuerda suspender, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el embargo ejecutivo decretado sobre bienes inmuebles adjudicados a los ciudadanos Rafael, Nelson, Gloria y a la Sucesión de Freddy Lugo Uzcategui, hasta tanto no exista decisión firme en el presente recurso de amparo.

En consecuencia, notifíquese mediante boleta a la abogada NELSY VALENTINA MUJÍCA en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la admisión del presente recurso; advirtiéndole que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, se fijara la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional. Líbrense boletas.-

Notifíquese también mediante oficio a la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, de la medida cautelar acordada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la admisión del presente recurso, a quien se le acompañará copia certificada del libelo y del presente auto. Líbrese boleta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario del despacho, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal. Líbrense boletas

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario

Andrés Luciano Lara B.
Conforme a lo ordenado, se libro boletas y oficios se le dio entrada bajo el N° 1001.-
El Secretario,
Andrés Luciano Lara


Exp. No. 1001.-
PMS/allb/jcct.-