REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)

193° y 144°

PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Vista la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR de fecha 19-08-03, formulada por el ciudadano HERMOGENES RUFO BERMUDEZ MENDOZA, venezolano mayor de edad, administrador, titular de la cédula de Identidad N° 8.153.469, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Defensor Publico Décimo Primero, a favor de la niña BERMUDEZ ABANO SALEM DEL NAZARETH, de 1 año de edad.
Mediante auto de fecha 04-09-03 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es admitida dicha solicitud, ordenando: 1.- Oír opinión de la adolescente. 2.- Elaborar Informe Social. 3.- Notificar a la Fiscal de Ministerio Público.-
En fecha 08/09/03, se Notifico al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 22-09-03, fue citado el ciudadano HERMOGENES RUFO BERMUDEZ, cuya labor fue debidamente cumplida.-
En fecha 23-09-03, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Emitió su opinión, quien expuso no tener nada que objetar a la solicitud.-
En fecha 23-09-03, ingresa a los autos el informe social ordenado en fecha 04-09/03, elaborado por la Trabajadora social de este Tribunal, en el cual expone: Se evidencia que la niña BERMUDEZ ABANO SALEM DEL NAZARETH, permanece en el hogar de su abuelo materno ciudadano HERMOGENES RUFO BERMUDEZ MENDOZA, y su hija adolescente MILAGROS NAZARETH BERMUDEZ ABANO, madre de la niña antes identificada, quien se observo responsable e interesado en el futuro y bienestar de su nieta, no tiene ningún convencimiento en el pedimento en la presente causa.-
Se observa que se encuentran en un ambiente moderadamente adecuado para su formación psicológica, social y moral.
En fecha 24-07-03, compareció la adolescente MILAGROS NAZARETH BERMUDEZ ABANO, manifestando” ....comparezco por ante la sede de este Tribunal, a los fines de informar que estoy completamente de acuerdo en que mi hija BERMUDEZ ABANO SALEM DEL NAZARETH, quede bajo la Guarda de mi padre HERMOGENES RUFO BERMUDEZ MENDOZA.-
Ingresada a los autos como ha sido la evaluación acordada, corrientes a los folios del 13 al 15, de las que se aprecia “…que hace favorecedor la solicitud de Colocación Familiar a favor de la mencionada niña.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: La Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 8 Ejusdem. Además se observa que se han cumplido los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, de la LOPNA, en relación a la Colocación Familiar de la adolescente antes mencionada, para que la misma proceda.- Y así se Decide.-

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta que dicha solicitud es beneficiosa para el bienestar de la niña que nos ocupa, declara “CON LUGAR” la solicitud formulada, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 8 Ejusdem, acuerda con CARÁCTER DEFINITIVO la “COLOCACION FAMILIAR” de la niña BERMUDEZ ABANO SALEM DEL NAZARETH, de 1 año de edad, en el hogar de su legitimo Abuelo (materno) HERMOGENES RUFO BERMUDEZ NAZARETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.469, domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre, tercera calle Nº 59 de esta ciudad. La niña podrá gozar de todos los beneficios sociales que percibe dicho ciudadano en el cargo que desempeña. Igualmente para que ejerza su Representación legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.-

El Juez Prov..,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS L.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS L.
Exp. N°. 9.626.-
CJU/carmen.-