REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)
193° y 144°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: EDGAR ASDRUBAL CELIS GONZALEZ y MILAGROS JOSEFINA DE JESUS PINEDA BELLO.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: EDGAR ASDRUBAL CELIS GONZALEZ y MILAGROS JOSEFINA DE JESUS PINEDA BELLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 2.506.833 y V-4.998.028, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS LEANDRO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.195; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:....En fecha Veintidós de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Uno (22-04-1.981) contrajimos matrimonio por ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, conforme consta de Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”.
Al inicio de nuestro matrimonio nos residenciamos en la ciudad de Caracas, sin embargo a partir del año 1.991 fijamos como residencia la ciudad de San Fernando Estado Apure, específicamente en la Av. Miranda Quinta “YUMI” donde han continuado residenciado uno de nosotros concretamente MILAGROS JOSEFINA DE JESUS PINEDA BELLO.
En nuestra unión matrimonial procreamos Tres (3) hijos de nombres LUISANA GUILLERMINA DE JESUS, EDGAR FELIPE y EDGAR DAVID DE JESUS, CELIS PINEDA, de 21, 19 y 16 años de edad, respectivamente, conforme consta de las tres copias certificadas de Actas de nacimiento que acompañamos marcadas “B”, “C” Y “D”.
En razón de desavenencias personales que comenzaron a surgir entre nosotros y se acentuaron con el tiempo y para evitar que las mismas afectaran la conducta de nuestros hijos en el mes de octubre del año 1.996, nos separamos de hecho del hogar común, estableciéndose EDGAR ASDRUBAL CELIS GONZALEZ, en la Agropecuaria La curtiera ubicada en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure MILAGRO JOSEFINA DE JESUS PINEDA, continuó viviendo en la Av. Miranda, Quinta “YUMI”, San Fernando, Estado Apure, y así hemos continuado hasta la presente fecha.
Como bien podrá apreciarse desde octubre de 1.996 hasta el presente mes de Agosto de 2.003 han transcurrido más de Cinco años.
1.- El adolescente EDGAR DAVID DE JESUS CELIS PINEDA, queda bajo la guarda de la madre, quien fijará su domicilio en la Urb. San Fernando 2000, parcela N° 12, Manzana 10, Municipio Camaguán del Estado Guarico, donde podrá ser visitado por el padre, quien continúa gozando de los demás atributos de la patria potestad y se obliga a suministrar una pensión mínima mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo).
2.- Respecto a los hijos adultos LUISANA GUILLEMINA DE EJESUS y EDGAR FELIPE, CELIS PINEDA, el padre se obliga a continuar sufragando sus gastos de estudios.
En fecha 22-09-03 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos EDGAR ASDRUBAL CELIS GONZALEZ y MILAGROS JOSEFINA DE JESUS PINEDA BELLO.
En fecha 23-10-03 fue notificada la Fiscal Sexto quien observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EDGAR ASDRUBAL CELIS GONZALEZ y MILAGROS JOSEFINA DE JESUS PINEDA BELLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- V- 2.506.833 y V-4.998.028, según el Articulo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del adolescente: EDGAR DAVID DE JESUS CELIS PINEDA, a la madre ciudadana MILAGROS JOSEFINA DE JESUS PINEDA BELLO DE CELIS, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del adolescente: EDGAR DAVID DE JESUS CELIS PINEDA, la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas por parte de su padre, éste queda facultando para visitarlos en su casa cualquier día de la semana.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado adolescente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Octubre del año Dos mil Tres (2003).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 9.658.
CJU/dayan.-
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