REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 14 OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-


193° Y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA


Demandante: ABG. JESUS MARIA HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 66.107.


Demandado: PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.669.258, y domiciliado en el Vecindario “Los Caños”, fundo la Emoción, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

Beneficiaria: MENDOZA MELENDEZ FRANCY MARIBETH.

Acción: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 04 de Junio del año 2003, el Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, a favor de la Adolescente: MENDOZA MELENDEZ FRANCYS MARIBETH, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo).-

En fecha 12 de Junio del año dos mil tres (2003), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado mediante omisión librada al Juez del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 10 de Septiembre del año 2003, se recibió escrito de Contestación de Demanda del mencionado ciudadano, constante de Dos (2) folio útiles y mediante el cual rechaza, totalmente la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría por cuanto se ha desempeñado como un humilde trabajador del campo, devengando unos ingresos bajos y variables por la naturaleza de su trabajo la cual se ve afectada sobre todo en épocas de Invierno ya que la única y principal fuente de ingresos es la venta de Queso, en consecuencia no devenga ingresos tan altos ni suficientes para sufragar la cantidad solicitada, ademas tiene Cinco(5) hijos que mantener tal y como se evidencia en las Partidas de Nacimiento insertas a los folios 74,75 y 76 de las actas.
Que el referido Obligado, en el lapso probatorio que le concede la Ley, promovió como prueba documental el acta mediante el cual legaliza la unión concubinaria cursante al folio N° 173, así como también promueve como pruebas documentales las partidas de Nacimiento de tres de sus hijos hermanos MENDOZA GARCIA, insertas a los folios N° 174, 175 y 76 y de sus otros hijos hermanos MENDOZA PINO cursante al folio 208.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre del año 2003, se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el termino de Ley correspondiente.


SEGUNDA PARTE:


M O T I V A

La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana NELLY JOSEFINA MELENDEZ, actuando a favor de su hija MENDOZA MELENDES FRANCY MARIBETH, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:

“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”


Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado PEDRO MENDOZA NIEVES y su hija MENDOZA MELENDES FRANCY MARIBETH, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-

Los pocos ingresos que percibe el obligado antes identificado y su carga familiar compuesta por la cónyuge LICER MARGARITA GARCIA, y Cinco (5) hijos de nombres: FRAY JOSE, PEDRO MANUEL, Y LUIS DAVID MENDOZA GARCIA así como también hermanos MENDOZA PINO, sobre quienes también tiene Obligaciones legales, tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo) mensuales; más aportes extras por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada para cubrir gastos ocasionados por la mencionada adolescente a partir del presente mes y año en curso, con deposito director en Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, la cual será movilizada por la ciudadana NELLY JOSEFINA MELENDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.868. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR “la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana NELLY JOSEFINA MELENDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.868, a favor de su hija MENDOZA MELENDEZ FRANCY MARIBETH, contra el ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.669.258, residenciado en el Vecindario “Los Años”, fundo la Emoción, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; más aportes extras por la misma cantidad fijada de Obligación Alimentaría en los meses de Septiembre y Diciembre de Cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente MENDOZA MELENDEZ FRANCY MARIBETH, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas en Cuenta de Ahorros existente en el banco de Venezuela bajo el N° 466-28684.

SEGUNDO: Referente al Atraso de Obligación Alimentaría se condena al Obligado PEDRO MANUEL MENDOZA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.669.258, a cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo) los cuales depositará en Cuenta de Ahorros existente en el Banco de Venezuela bajo el N° 466-28684, a favor de la adolescente que nos ocupa, tal y como lo ofreció el Obligado en su escrito de Contestación de Demanda, así como también cancelara la suma de VEINTE MIL BOILIVARES (20.000,oo) hasta ponerse al día con el mencionado atraso.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con boletas libradas en esta ciudad para la demandante y para el Obligado se acuerda comisionar al Juez del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial. CUMPLASE.-

EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-
EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS

EXP: 2462/CJU/lesvie.-