REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1



San Fernando de Apure, 14 de Octubre del año 2.003

193° y 144°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos BRAULIO NICOLAS ROJAS PUERTA y EVIS ORQUIDEA RONDON PALMERA DE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.760.319 y V-12.904.739, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio en la sede de la casa de la familia Rondón ubicada por la Av. María Nieves N° 03 en esta ciudad, el día 07-06-1991, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio N° 6 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos de nombres: DARVIN NICOLAS, DAIVER ALEXIS y DAINER DAVIER ROJAS RONDON, nacidos el 23/10/1991, 10/02/1993 y 26/09/1998 tal como consta en Partidas de Nacimientos anexadas en los folios Nros. 7, 8 y 9.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: BRAULIO NICOLAS ROJAS PUERTA y EVIS ORQUIDEA RONDON PALMERA DE PUERTA, en fecha 02 de Agosto del año 2.002.-

De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-

En fecha 20-08-2.003, compareció el ciudadano BRAULIO NICOLAS ROJAS PUERTA, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación; en fecha 01/09/03, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, quien no compareció ni por sí ni mediante apoderados a manifestar lo concerniente a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por el ciudadano BRAULIO NICOLAS ROJAS PUERTA.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: BRAULIO NICOLAS ROJAS PUERTA y EVIS ORQUIDEA RONDON PALMERA DE PUERTA, la sede de la casa de la familia Rondón ubicada por la Av. María Nieves N° 03 en esta ciudad, el día 07-06-1991, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Tres (3) hijos, y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por el padre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un Régimen de visitas amplio, teniendo el padre la obligación de permitir estas visitas. En cuanto a la Obligación Alimentaria no se establece por cuanto el padre ejerce la Guarda de Los Hnos. referidos.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

MC/EB/Sore
Exp N° 8.507.-