REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO N° 01.
193° Y 144°
SENTENCIA DE INCIDENCIA
DEMANDANTE: CARMEN VIDALIA LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.393.
APODERADO JUDICIAL: DR. JOSE ANGEL ARMAS.
DEMANDADOS: JUAN FELIX BENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.221.109, FELIX EUCLIDES BENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.818.718, INES VIOLETA BENARES LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.599.882 y los niños: MAYKEL RENIEL, FELIX EDUARDO, ALIS RAFAEL Y MARIA MERCEDES BENARES LEAL.-
APODERADAS JUDICIALES: DRAS. CLEMENTINA REYES DE COLINA Y LUISA ELENA OVIEDO.
CAUSA: SIMULACIÓN.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA:
Vista la solicitud de ejecución de la sentencia solicitada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana CARMEN VIDALIA LEAL, así como el escrito de oposición presentado por las Dras. CLEMENTINA REYES DE COLINA Y LUISA ELENA OVIEDO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los demandados: JUAN FELIX BENARES, FELIX EUCLIDES E INES VIOLETA BENARES LEAL Y LOS NIÑOS: MAYKEL RENIEL, FELIX EDUARDO, ALIS RAFAEL Y MARIA MERCEDES BENARES LEAL. Este tribunal en fecha 07-10-2003 ordeno abrir cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del código de procedimiento civil, ordenándole al ejecutante que contestara al día de despacho siguiente, correspondiéndole a éste juzgador acordar lo que considere justo dentro del tercer día de despacho.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir de conformidad con lo establecido en él articulo 607 del código de procedimiento civil; éste juzgador observa:
En fecha 01-03-2002; El juzgado de protección dicta sentencia en el juicio de SIMULACIÓN intentado por la ciudadana CARMEN VIDALIA LEAL, en contra de los ciudadanos: JUAN FELIX BENARES, FELIX EUCLIDES e INES VIOLETA BENARES LEAL Y LOS NIÑOS: MAYKEL RENIEL, FELIX EDUARDO, ALIS RAFAEL Y MARIA MERCEDES BENARES LEAL, en la cual se declaro con lugar la demanda y se anularon las ventas realizadas por el ciudadano: JUAN FELIX BENARES a sus hijos: FELIX EUCLIDES e INES VIOLETA BENARES LEAL y a los niños: MAYKEL RENIEL, FELIX EDUARDO, ALIS RAFAEL Y MARIA MERCEDES BENARES LEAL, quedando los bienes en el mismo estado que tenían antes de realizarse las ventas y cesiones objeto de éste juicio.
1) SE DECLARAN: Simuladas y en consecuencia NULAS y sin ningún efecto legal las ventas y cesiones que se mencionan a continuación:
A) Hierro con la siguiente figura, Registrado por ante el registro Subalterno del Distrito Pedro Camejo, en fecha 11-01-1983, anotado bajo el N° 115, folios 225 y 226, protocolo primero, tomo primero.
B) Hierro con la siguiente figura Empadronado ante la Prefectura del Distrito Pedro Camejo, en fecha 10 de Junio de 1976.-
2) Fundo denominado El Pavo Real anteriormente “Las Violetas” construido en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional constante de 100 hectáreas ubicada en el asentamiento campesino La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el fundo la Casidera; SUR: Terrenos del fundo Matapalitos, ESTE: Caño los pajaritos y OESTE: Caño el Manglar. Protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 1, Folios 18 al 21, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1947.-
3) Fundo constante de 50 hectáreas, aproximadamente, construido sobre terrenos propiedad del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, específicamente ubicados en el punto denominado El Samanal, vía nacional Bíruaca, Paso Arauca, sector bucaral, siendo sus linderos: NORTE: Rafael Rangel y Castor Rangel, SUR: Fundo de Balsina Mejías, Trina Benares y Leoncio Benares; Este Fundo de José Galeano y Oeste: Carretera Nacional donde este inmueble se encuentra registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, inserto bajo el N° 34, Folios 98 al 101, protocolo primero, tomo primero, Segundo Trimestre del año 1998. -
4) Con la sentencia del tribunal de protección quedo como UNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO DE LOS BIENES ANTES DESCRITOS EL CIUDADANO JUAN FELIX BENARES. LOS DERECHOS DE LA CONCUBINA CARMEN VIDALIA LEAL, DEBEN SER TRAMITADOS EN OTRO JUICIO, NO CORRESPONDIÉNDOLE A ESTE JUZGADOR TAL DECLARACION POR CUANTO LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA NO LO DECLARA, ya que la misma ordena el restablecimiento de los bienes a su anterior estado natural y primitivo, y quien aparece en el Documento anterior a la realización de la venta es el Ciudadano JUAN FELIX BENARES.Y ASI SE DECIDE.
5) En fecha 10-04-03, el juzgado superior civil, le dio entrada al expediente bajo el N° 1.923, y fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10 a.m., para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación, dejándose constancia, de la no-comparecencia de las partes apelantes a formalizar el recurso de apelación, tal como consta en auto de fecha 18/04/2002, folios172.
6) El acto a celebrarse el día 18/04/2002 era el de formalización de la apelación del expediente principal, más no el del cuaderno de medidas, por cuanto la apelación de las medidas, fue admitido en fecha 15/02/2002 y tuvo lugar la formalización en fecha 22/02/2002, tal como consta en los folios101 al 103 vlto, recibido por la ciudadana secretaria Gladys Bolívar de Rojas, tal como consta en nota de secretaria.
7) El procedimiento con el cual se admitió la demanda ante el juzgado de protección, fue el Contencioso Familiar, previsto en él articulo 455 y sgte. de la Lopna; continuando el juzgado superior con el mismo procedimiento, tal como lo establece el artículo 489 ejusdem, el cual señala el procedimiento que debe seguirse ante el juzgado superior, cuyo procedimiento es el ORAL, tal como lo establece el articulo 454 y sgte. de la Lopna, no siendo obstáculo para ello el hecho de que no exista CORTE DE PROTECCIÓN, tal como lo establecen los artículos 677 y 680 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:.....” Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”....
8) En fecha 31/07/2002, las apoderadas judiciales de los demandados apelan de la decisión y ejercen el recurso de casación, el cual les fue negado por el juzgado superior, recurriendo de hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 316 del código de procedimiento civil, el cual fue remitido a la Sala de Casación Social, por auto de fecha 6/12/2002, folio 244.Observando quien aquí decide que el Juez Accidental Dr. Juan Córdoba, quien se avoca al conocimiento de la causa, NO DICTO SENTENCIA POR CUANTO OBSERVO QUE LA SENTENCIA ERA DE ULTIMA INSTANCIA, LIMITÁNDOSE A ENVIAR EL EXPEDIENTE COMPLETO PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y ASI SE DECIDE.
9) En fecha 02/04/2003, la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento sobre el recurso de hecho interpuesto por las apelantes en el cual hace la aclaratoria, de que la sentencia dictada por el juez superior es sobre el juicio principal y no sobre las medidas, procediendo a declararles con lugar el recurso de hecho sobre el juicio principal, otorgándoles en consecuencia el lapso de ley para su formalización, cuya finalidad no es más que corregir los errores en que pudo haber incurrido el Juzgado superior, por lo motivos expresados en el código de procedimiento civil; Dicho fallo en su punto previo establece:
“En el presente caso de simulación, encontramos que la sentencia mediante la cual se desestimó el medio de impugnación ejercido por la parte apelante, y que dejó firme el fallo apelado de fecha 03 de diciembre de 2001, consta de un error material, por cuanto y como se observa de diligencia de fecha 13 de marzo de 2002 folios N° 163 Y 164 la apelación se ejerce es en contra de la decisión de fecha 1° de marzo del mismo año. Así se declara”.-(negrillas y subrayado del tribunal).
Y más adelante se sigue pronunciando la Sala sobre cual sentencia fue interpuesto el recurso:
“ Vista la transcripción ut supra, a esta Sala le es pertinente dilucidar en contra de que decisión es interpuesta el mencionado recurso, ya que el anunciante hace mención de una sentencia interlocutoria referente al cuaderno de medidas, de fecha 15 de Julio del año 2002, lo cual es incierto por cuanto de la lectura del expediente se observa que la decisión señalada que fue proferida dicho día, es la sentencia definitiva de segunda instancia y no un veredicto interlocutorio que haga referencia al cuaderno de medidas”.
“Ahora bien, la forma correcta de identificar un fallo contra el cual se pretenda introducir algún recurso, se rige conforme a la identificación del tribunal que dictó la sentencia y la fecha en que se produjo tal disposición. En el caso bajo estudio, tal y como se observa de la transcripción plasmada anteriormente, no se encuentra identificado el tribunal que profirió la sentencia que se pretende recurrir en casación, sin embargo, se identifica la fecha de la misma, motivo por el cual será ésta tomada como referencia. Así se declara.-
Una de las razones que nos lleva a la conclusión de que la sentencia de fecha 15/07/2002, es la definitiva son los fundamentos que hace el tribunal de alzada, sobre el articulo 489 de la Lopna:
“ La norma legal en comento, contenida en el artículo 489 ejusdem, impone a la parte apelante la obligación de formalizar el recurso interpuesto, y al no hacerlo, indefectiblemente queda firme la decisión objeto de la apelación. Así se decide”.-
Declarando la Sala de Casación Social que la Sentencia transcrita es un fallo Definitivo que podría ponerle fin al Juicio. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 490 ejusdem, en concordancia con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se declara admisible el recurso de casación anunciado por las Dras. Clementina Reyes de Colina y Luisa Elena Oviedo, declarando con lugar el recurso de hecho propuesto, con el cual las mencionadas apoderadas tuvieron la oportunidad de corregir las deficiencias que pudiere contener la Sentencia de Primera Instancia, que es la ordenada a ejecutar en el presente Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el presente caso la parte demandada NO FORMALIZO el recurso de hecho interpuesto, siendo esta la oportunidad procesal para corregir los errores o vicio en que pudo haber incurrido el Juzgado Superior, razón por la cual la Sala de Casación Social declara en fecha 12/06/2003 PERECIDO EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO; observando quien aquí decide que las partes se encuentran a derecho no siendo necesario de la Notificación de la declaratoria CON LUGAR del recurso interpuesto, siendo obligación de los recurrentes la de trasladarse a revisar su expediente, y verificar la decisión del recurso a los fines de proceder a formalizar, la cual incluso, se le puede hacer seguimiento a través de Internet, en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
El código de procedimiento civil establece el “PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN” en su articulo 532 ordinales primero y segundo, y nos señala las causas por las cuales se puede suspender la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, siendo estas: LA PRESCRIPCIÓN Y EL PAGO, no encontrándonos en el presente caso incurso en alguno de los dos ordinales. Y ASI SE DECIDE.
La ejecución de la sentencia trae incluso el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, tal como lo establece el artículo 312 ordinal 3ero del código de procedimiento civil, el cual puede proponerse una vez que han sido agotados todos los recursos ordinarios. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al alegato de la “Contradicción”, interpuesto por las Doctoras CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, quien aquí decide observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil nos señala las causas de nulidad de la Sentencia, siendo una de ellas.....” por resultar la Sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.....”.
La Sentencia es contradictoria cuando los términos de la parte dispositiva la hagan inejecutable o no se haya determinado el objeto o el sujeto sobre quien recae la condenatoria. La contradicción que hace posible de nulidad una sentencia debe ser tal que sus pronunciamientos se destruyan entre si, es decir, que no puedan coexistir, como cuando se establece la procedencia de una acción y, sin embargo, se la declara sin lugar. La contradicción del fallo nada tiene que ver con contradicciones en la motivación (CSJ, Sent. 27/03/1963, GF 39,p. 266).
Al respecto me permito citar varias jurisprudencias sobre el vicio de la Contradicción:
A) El vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias: es preciso que las mismas corresponden al dispositivo, en forma tal que de esa contradicción resulte que parte de la decisiones se excluyen mutuamente. (cfr CSJ, Sent. 24-2-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 2,p. 101).-
B) Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, o como bien lo afirma Cuenca, constituye dicho vicio una violación de los principios de lógica formal: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables. (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 3, P. 104).-
C) La correcta interpretación de la norma señalada conduce a afirmar que la contradicción debe concentrarse en lo dispositivo del fallo, cuando lo decidido contenga diversas declaratorias que se excluyan o se destruyan entre sí, de manera que se haga imposible entender lo dispuesto, o ejecutar el fallo.-
La contradicción entre los motivos y lo decidido, no da lugar al vicio en cuestión sino que, podría llegar a constituir otro vicio, no el alegado. Al respecto la doctrina de la Sala ha sido constante en considerar que la contradicción e incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva de la sentencia, de existir y ser fundamental conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria. (cfr CSJ, Sent. 15-12-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12,PP.125-126).-
En el presente caso la Sentencia a Ejecutarse es la del Tribunal de Primera Instancia (Protección), y no la de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien no se pronuncia sobre el fondo, sinó que se limito a declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto y admisible el recurso de casación, y una vez vencido el lapso para formalizar dicho recurso, lo declaro perecido.
La Sentencia del Juzgado Superior fue un Auto donde declaró firme la Sentencia de Primera Instancia por no haberse formalizado el recurso.
Este Juzgador declara Sin Lugar el vicio de la contradicción expuesta por las Apoderadas Judiciales Doctoras CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO. Y ASI SE DECIDE.-
Las apoderadas judiciales de los demandados alegan a su favor para paralizar la ejecución de la sentencia, el que van a intentar el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sin embargo este derecho no se encuentra contemplado en las leyes de procedimiento, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como causa para SUSPENDER la ejecución de la sentencia, observando quien aquí decide, que de prosperar dicho recurso, se anularía todo el procedimiento incluyendo la ejecución. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Apure, declara: Sin lugar la solicitud de suspensión de la Ejecución y ordena la ejecución de la sentencia de fecha 01/03/2002:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 01/03/2002, por no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 532 y 533 del código de procedimiento civil vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 01/03/2002, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Se revocan las medidas preventivas dictadas en fecha 03/12/2001 sobre los bienes descritos. Líbrese oficios al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Prefecto del Municipio Pedro Camejo y Depositarios Judiciales, ciudadanos: José del Carmen Aponte y Felix Euclides Benares Leal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003).-
La Juez Prov.
Dra. Margarita Castillo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. El
Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: 8022 MC/ELBO/Celenne
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