REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 17 OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-
193° Y 144°
Vista la diligencia de fecha 17 de Octubre del presente año suscrita por el ciudadano JOSE ISMAEL OTAISA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.146.722, suficientemente identificado en autos, apoderado judicial ciudadano WILLMER OVALLES, inscrito en el inpreabogados N° 78.687, mediante la cual solicita la formal entrega del Vehículo (camión) propiedad de sus representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de decidir la presente solicitud, se habilita el tiempo necesario para proveer sobre la misma. Ante tal solicitud este Tribunal analiza y hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: ciertamente Estipula el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil ... Ninguna de de la medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.....” SEGUNDO: En fecha 31-07-03, se ejecutó medida de secuestro sobre el vehículo descrito en autos (Camión), para ese entonces propiedad del ciudadano JOSE MISAEL OTAIZA, no constando en autos que el referido bien fuera propiedad de éste, motivo por el cual se acordó y ejecutó la referida medida. TERCERO: En fecha 30-09-03, el Abogado WILLMER OVALLES, hace oposición a la mencionada medida de conformidad con lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y acompaña documento público que acredita la propiedad del bien (Camión), a su representado, cuya oposición se declaró sin lugar en Decisión de fecha 09-10-03, por las razones o motivos expuestos en la misma. CUARTO: Como quiera que la presente solicitud es en base al Artículo 587 del mencionado Código, y en autos consta que ciertamente esta acreditado el documento acompañado al folio N° 66 de las actas, que me da fe pública que JOSE MISAEL OTAIZA es el propietario de ese bien (Camión) es por lo que dicha solicitud debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expresado ESTE JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Ha lugar a la solicitud por ser procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de secuestro acordada y ejecutada sobre el Vehículo marca: CHEVROLET, clase: CAMION, placa: 48NCAA, modelo CHASSIS/CABINA, serial de carrocería 8ZCJC34R3XV318856.-
TERCERO: Se acuerda la entrega del Vehículo (Camión) marca: CHEVROLET, clase: CAMION, placa: 48NCAA, modelo CHASSIS/CABINA, serial de carrocería 8ZCJC34R3XV318856, al propietario del mismo ciudadano JOSE MISAEL OTAIZA, en la persona de su apoderado Judicial Abogado WILLMER OVALLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.255.192.
CUARTO: Ofíciese al respectivo depositario lo conducente.-
EL JUEZ PROV.-
DR, CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO, SIENDO LAS 11:00 A.M.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 8886/CJU/lesvie.-
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