REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Décimo Primero).-
DEMANDADO:
EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.067 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
HNOS. BARRIOS RIVAS JESUS EVENCIO, JESSICA YISEL y ELIANIS YOSELINE.-
ACCIÓN:
“Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 02 de Marzo del 2.003, el Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo Primero), formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, a favor de los Hnos. BARRIOS RIVAS JESUS, JESSICA YISEL y ELIANIS YOSELINE de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 11-07-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer ninguna de las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 11 de Julio del 2.003, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 66 del presente Expediente.-
En fecha 30 de Julio del 2.003, consignó el Alguacil HECTOR ACOSTA, Boleta de citación debidamente firmada el 29-07-03 por el ciudadano: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 06-08-03, consignó el demandado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, escrito de contestación de demanda, constante de Dos (2) folios útiles, exponiendo lo siguiente: “me permito ciudadano juez, rechazar en todo su contenido lo solicitado por la madre de mis menores, el rechazo ciudadano juez no obedece a un interés personal ni menos a darle la espalda a mis hijos es que mi salario no alcanza para cubrir tal solicitud, en término numéricos y para mayor aclaratoria de mi situación le anexo todos los vaucher o recibo de pago cobrado por mi en todo lo que va de año.
En tal sentido ciudadano Juez, no solo me opongo a dicha solicitud, sino que la misma es imposible de cumplir, como lo pude demostrar en el ejemplo anterior. Además, es compromiso, tal como lo he venido cumpliendo, y así lo sostengo, cubrir en forma extraordinaria los útiles y uniformes escolares de mis hijos, y en cuanto a la salud, le anexo a la siguiente planilla 14-02 carga familiar para que acúdanla Instituto Venezolano de los Seguro Social.-
En fecha 6 de Agosto del 2003 fue consignado el escrito de contestación de demanda, constante de 2 folios útiles, mas ocho (8) anexos respectivos, consignado por el ciudadano VENCIO JOSE BARRIOS COLINA, se acuerda admitirlos y agregarlos a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 11-08-03, se recibió notificación N° 1050 del secretario de Personal quien informo que en las nominas del personal adscrito al Ejecutivo del Estado Apure, no aparece el nombre del ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, titular de la cedula de identidad N° 10.617.067.
En fecha 19-08-03 se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Defensor Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, actuando a favor de los Hnos. BARRIOS RIVAS, representada por su legítima madre ciudadana YUMIKA DE JESUS RIVAS QUERALES, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) mensuales.
En el acto de contestación de la demanda, demostró del demandado que ha sido un padre responsable con sus hijos, pero rechaza el monto solicitado, debido a sus pocos ingresos, alegando tener otros hijos.
Los pocos ingresos que percibe el obligado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA no permite a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,oo) mensuales; mas aportes extras del 22,09% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional, y sobre la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros N° 003-0054-39-0100047281 a nombre de los referidos hermanos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.680.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentaria por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, AB. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, a favor de los HNOS. BARRIOS RIVAS JESUS EVENCIO, JESSICA YISEL y ELIANIS YOSELINE, representados por su legítima madre ciudadana YUMIKA DE JESUS RIVAS QUERALES, titular de la cédula de identidad No. V-12.583.880, contra el ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.617.067, quien es Oficinista en la Procuraduría del Trabajo en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, más el 22.09% que deberá ser retenido como aportes extras de la Bonificación Vacacional
cuando le corresponda al obligado y en Diciembre Bonificación Especial de Fin de Año; que deberá cancelar el ciudadano: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.617.067, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. antes nombrados, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0054-39-0100047281 a nombre de los Hnos. BARRIOS RIVAS.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.680.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS.
Exp. N° 6434.-
CJU/miglays.-
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