REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO NO. 02

193° y 144°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: REINALDO ONOFRE CASTILLO CORTEZ y JOHANNA RAMONA CASTRO CORDERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.960.052 y V-12.582.692.-

Acción: “Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 23-07-01 presentado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos REINALDO ONOFRE CASTILLO CORTEZ y JOHANNA RAMONA CASTRO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros13.960.052 y V-12.582.692, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MOUNA AKIL HASNIEH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.308, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes: “…En fecha 28 de Agosto del año 1.997 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta en la copia Certificada del Acta de matrimonio que acompaño con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre: REINA MAIDES CASTILLO CASTRO, de cuatro (4) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que acompañamos marcada “B”.
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.-
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde vivíamos en completa armonía, en virtud de que cada uno de nosotros cumplía con lo deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Sin embargo con el paso del tiempo y debido a causas muy diversas y complejas, surgieron desavenencias entre nosotros, que hacen imposible mantener la vida en común, por lo que haciendo uso del derecho que nos confiere el Artículo 189 del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad para solicitar de mutuo y común acuerdo se sirva decretar nuestra separación de cuerpo, la cual hemos acordado bajo los siguientes términos:
PRIMERO: nuestra menor hija ya identificada, habida en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y custodia de la madre JOHANNA RAMONA CASTRO CORDERO. Sin embargo el padre conservará un amplio Régimen de Visitas que a bien tenga fijarle el Tribunal.
SEGUNDO: El padre de la menor REINA MAIDES CASTILLO CASTRO, se compromete a pasar mensualmente a la misma, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) los cuales depositará en una cuenta de Ahorros abierta en un Banco que fije el Tribunal a tal fin a nombre de la menor, autorizando a la madre para movilizarla. Asimismo, velara por otros gastos necesarios de la menor, tales como: vestuarios, asistencia médica, estudios, en la medida de sus posibilidades y de mutuo acuerdo entre ambos padres. En cuanto a Régimen devisitas, vacaciones, paseos los padres de la menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija.”.
En fecha 23-07-01, se admitió por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En esta misma fecha se libro boleta de notificación al representante del ministerio Publico.
Mediante Diligencia de fecha 03-08-01, compareció la ciudadana: JOHANNA RAMONA CASTRO, solicitando que se autorice para apertura cuenta de Ahorros en un Banco de la localidad a nombre de la niña: REINA MAIDES CASTILLO CASTRO.-
En fecha 08-10-01, se acordó autorizar suficientemente a la ciudadana: JOHANNA RAMONA CASTRO, para que aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña: REINA MAIDES CASTILLO CASTRO.
Mediante diligencia de fecha 29-10-01, compareció la ciudadana: JOHANNA RAMONA CASTRO, informando que la niña: REINA CASTILLO CASTRO, posee cuenta de Ahorros signada con el N° 01-054-008226-5, del Banco Industrial de Venezuela.-
Mediante auto de fecha se acordó notificar al ciudadano: REINAL CASTILLO, que la niña: REINA CASTILLO CASTRO, posee cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 11-08-03, compareció la ciudadana JOHANNA RAMONA CASTRO CORDERO, asistida de Abg., quien solicitó la conversión en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 18-08-03, se acordó comisionar al Prefecto del Municipio Pedro Camejo, a los fines de que citen al ciudadano: REINALDO ONOFRE CASTILLO CORTEZ, a fin de exponer en relación a la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 25-09-03, compareció el ciudadano: REINALDO ONOFRE CASTILLO CORTEZ, quien expuso estar de acuerdo con la conversión en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos REINALDO ONOFRE CASTILLO CORTEZ y JOHANNA RAMONA CASTRO CORDERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.960.052 y V-12.582.692, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron ante la prefectura del Municipio Autónomo San Fernando de este Estado, el día 28 de Agosto de mil novecientos noventa y Siete (1997). Y así se Decide.-
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija REINA MAIDES CASTILLO CASTRO, se establece que la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana JOHANNA RAMONA CASTRO CORDERO en el hogar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres; gozando el padre ciudadano REINALDO ONOFRE CASTILLO CORTEZ de un REGIMEN DE VISITAS amplio y la madre estará en la obligación de facilitar y permitir las visitas, en cuanto a la obligación alimentaria, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con los artículos 359, 351, 387 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los dieciocho (02) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. Nº 7.566.-
CJU/dayan.-