REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)
193° y 144°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: MAHLI RAQUEL MORILLO HERNANDEZ y TOMAS ANTONIO RIVERO SEIJAS.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MAHLI RAQUEL MORILLO HERNANDEZ y TOMAS ANTONIO RIVERO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.868.697 y 9.868.699, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.350; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “....En fecha 19 de Noviembre de 1993, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia la Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, que en copia certificada acompañaremos con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijas los cuales llevan por nombre ANYI DELIBET, ANYI DESIRET y MARIANYI RUDIBETH RIVERO MORILLO, tal como se desprende de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 149, 42 y 200, en su orden, quien en la actualidad tiene 10, 13 y 17 años de edad, la cual anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, “C” y “D”, respectivamente. Después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en el Municipio Arismendi Estado Barinas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra conyugar fue interrumpida desde el mes de Julio del año 1.994, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, en consecuencia los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 1.994 hasta la fecha, más de cinco (5) años. No hubo bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, en consecuencia nada tenemos que reclamar.-
Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal de bienes y gananciales en los términos expresados en este escrito. La Patria Potestad de los referidos HNOS. será ejercida en forma conjunta, y la Guarda y Custodia de nuestras hijas será ejercida por la madre. Es todo…”
Mediante auto de fecha 22-09-03 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos MAHLI RAQUEL MORILLO HERNANDEZ y TOMAS ANTONIO RIVERO SEIJAS.-
En fecha 23-09-03, se Notifico al Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 06-10-03, compareció ante este Tribunal la Fiscal Sexta del Ministerio P público quien expuso: No tener nada que objetar en la referida solicitud.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civi.-
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente, los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MAHLI RAQUEL MORILLO HERNANDEZ y TOMAS ANTONIO RIVERO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.868.697 y 9.868.699, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA y CUSTODIA de las HNAS. RIVERO MORILLO, a la madre ciudadana MAHLI RAQUEL MORILLO HERNANDEZ, este Tribunal lo decide así, por ser un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Articulo 349 de la LOPNA. Así se Decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, este será amplio siempre y cuando no interrumpa con los estudios de sus hijas, puede llevárselas de paseo los fones de semanas, las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNA.- Así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se establece en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales. Igualmente.- Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (20) días del mes de Octubre del año Dos mil Tres (2003).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 9.676.-
CJU/ carmen.-
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