REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)
193° y 144°
SENTENCIA DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: SANDRA COROMOTO LUNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.512.-
BENEFICIARIO: ALFREDO JOSE ESPINOZA LUNA.
ACCION: Rectificación De Partida De Nacimiento.-
NARRATIVA
En fecha 31-01-02, se recibió Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulado por la Ciudadana SANDRA COROMOTO LUNA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.512, debidamente asistida por el Abogado NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532, actuando en Representación de su hijo ALFREDO JOSE ESPINOZA LUNA, en la cual solicita se rectifique la Partida de Nacimiento del niño ALFREDO JOSE ESPINOZA LUNA.-
En fecha 13-02-2002, Se admite dicha Demanda y se acuerda Emplazar a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos, para el décimo día siguiente a la publicación de un EDICTO en un diario de Circulación local “ABC”, para que efectúe el acto de contestación de demanda en dicho proceso. Se libro Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se Notificó a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 19-02-02: Compareció el Ciudadano Edgar Sánchez, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, donde se logro de manera efectiva.
En fecha 14-03-02; El Ciudadano José Rafael Aguirre, en su carácter de Alguacil quien Informo al Tribunal que en horas de Despacho del día de hoy, fijó UNICO CARTEL DE NOTIFICACION, a la puerta de este recinto, librada a la ciudadana SANDRA COROMOTO LUNA.
En fecha 26-08-03: Compareció la Ciudadana SANDRA COROMOTO LUNA, debidamente asistida de abogado NAPOLEON SILVA y consigno en un folio útil el Edicto de la rectificación a favor del niño ALFREDO JOSE ESPINOZA LUNA.-
En fecha 15-09-03: Se dejo constancia que no compareció ninguna persona que se crea con derecho en el presente juicio, ni por sí ni mediante Apoderados algunos.
En fecha 08-10-03: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente N° 8175 de la nomenclatura de este Tribunal y por cuanto se evidencia que el lapso probatorio transcurrió desde el día 16-09-03 hasta el día 01-10-03, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara precluido el mismo, sin que la parte solicitante haya promovido prueba alguna.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:
La ciudadana SANDRA COROMOTO LUNA, debidamente asistida de Abogado solicitó la Rectificación del Acta N° 1737 de los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año 1998, alegando que la partida mencionada contiene un error al Identificar al niño como ALFREDO JOSE ESPINOZA LUNA, siendo lo correcto RANFI JOSE ESPINOZA LUNA.
Quien aquí decide observa que la madre ciudadana SANDRA COROMOTO LUNA, está solicitando el cambio del nombre del niño, ALFREDO por RANFI. La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos u omisiones, cometidas por el Funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras, palabras mal escrita o escrita con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y otras similares.
En que casos procede la rectificación:
Se usa este recurso para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencia. No para cambiar de nombres.
Para corroborar la procedencia de la rectificación de la Partida de Nacimiento por error, en el presente caso, tenía que haber probado la solicitante que realmente existió un error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, consignando la prueba del error. No basta para cambiar el nombre, la costumbre de ser llamado de otra forma distinta a la estampada en la Partida, por cuanto al presentarlo el progenitor no dio ese nombre, sino otro, siendo ilógico presumir que se equivocaron; Lo lógico es pensar que a ultima hora quisieron cambiar el nombre porque le pareció más bonito o más conveniente. Los padres tienen derecho a cambiar a última hora, en el acto de presentarlo al Funcionario del Estado Civil, el nombre que antes les daban el fruto de su unión. Es un caso muy corriente.
No hay, pues prueba de que el padre presentante dio un nombre errado en tal acto ni de que, habiendo expresado el verdadero nombre al funcionario, éste o su secretario, por descuido u olvido, incurrieron en error al redactar el acta. Para hacer tal prueba se habría necesitado de testigos presenciales de lo que ocurrió en el momento de la presentación, o bien una inspección ocular en los comprobantes de los datos escritos que hubiera entregado el presentante al funcionario, si no los dio verdaderamente.
Ahora bien, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 Ejusdem.
Por todo los antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 768 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 451 y 501 del Código Civil por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en dichos artículos, y por no encontrarse probado el error denunciado en el presente caso, se declara SIN LUGAR, la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 1737, asentada por la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, perteneciente al niño ALFREDO JOSE ESPINOZA LUNA. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 1737, asentada por la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, perteneciente al niño ALFREDO JOSE ESPINOZA LUNA, por no haberse llenado los extremos señalado en los Artículos 768 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 451 y 501 del Código Civil por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en dichos artículos, y por no encontrarse probado el error denunciado en el presente caso.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Prov..,
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: 8175 MC/ELBO/Celenne
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