REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 23 OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-


193° Y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA


Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.


Demandado: JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.160.607, y domiciliado en la Parroquia el Recreo, Barrio las Delicias al final casa s/n de esta ciudad.

Beneficiarios: HERMANOS: HIDALGO MITTILO, GABRIELA NAZARETH y AUDREY MARYERI.

Acción: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 08 de Septiembre del año 2003, el Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, a favor de los Hermanos: HIDALGO MITTILO, GABRIELA NAZARETH y AUDREY MARYERI, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,oo).-

En fecha 22 de Septiembre del año dos mil tres (2003), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado mediante boleta librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3°) Se recabó Constancia de Trabajo del Obligado.-

En fecha 30 de Septiembre del año 2003, se recibió escrito de Contestación de Demanda del mencionado ciudadana, debidamente asistido por el abogado JOSE ALBERTO MORALES C., inscrito en el Inpreabogado N° 98.546, constante de dos (2) folios utiles y Siete (7) anexos, mediante el cual promovió como pruebas documentales dos (2) Bauchers donde se puede constatar el monto del salario que percibe actualmente INSERTO AL FOLIO N° 25 y 26, Carta de concubinato con la ciudadana ANA NIDIA VASQUEZ HERRERA, la cual fue expedida por la Prefectura del municipio San Fernando inserta al folio N° 27, Carta de Carga familiar la cual esta compuesta por: ANA VASQUEZ, CARMEN J. HIDALGO, ARTURO HIDALGO Y DIEGO VASQUEZ insertas al folio N° 28, Constancia De Estudio y Partida de nacimiento de su hijo HIDALGO GOMEZ ARTURO JOSE inserta al folio N° 29 y 30, Partida de Nacimiento de su hijo DIEGO JOSE VASQUEZ HERRERA, copia de la Cédula de Identidad de su concubina y de su madre las cuales corren insertas a los folios N° 31 y 32 de las actas.
En fecha 30 de Septiembre del presente año, fecha y hora señalada para celebrar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos, JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR y MITTILIODIAZ MIRELLA DEL CARMEN, el Tribunal deja constancia que el Primero de los nombrados no compareció mediante sí ni apoderado alguno.
En fecha 02 de Octubre del 2.003, se recibió oficio, signado bajo el N° OPH-60, procedente de Insalud – Apure remitiendo anexo al mismo Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, mediante la cual se pudo constatar que dicho ciudadano percibe ingresos por la suma de CIENTO DIESISITE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (117.808,47).
En fecha 10 de Octubre del 2.003, se recibió escrito de Promoción de pruebas, suscrito por el obligado, mediante el ratifico y solicitó el mérito favorable de los autos, especialmente los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre del año 2003, se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el termino de Ley correspondiente.


SEGUNDA PARTE:


M O T I V A

La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MITTILO DIAZ, actuando a favor de sus hijos HIDALGO MITTILO, GABRIELA NAZARETH y AUDREY MARYERI, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,oo) mensuales.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:

“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”


Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR y sus hijos HIDALGO MITTILO, GABRIELA NAZARETH y AUDREY MARYERI, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-

Los pocos ingresos que percibe el obligado antes identificado y su carga familiar compuesta por la cónyuge ANA NIDIA VASQUEZ HERRERA, su madre y sus hijos de nombre ARTURO HIDALGO y DIEGO VASQUEZ sobre quienes también tiene Obligaciones legales, tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de SENTENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo) mensuales; más aportes extras por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada EN LOS MESES DE Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por el mencionado niño a partir del presente mes y año en curso, con entrega directa a la madre por el Organismo empleador. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (840.000,oo) que cubren 12 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR “la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MITTILO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.624.607, a favor de sus hijos HIDALGO MITTILO, GABRIELA NAZARETH y AUDREY MARYERI, contra el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.160.025, de este domicilio y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de SETENTAMIL BOLIVARES (70.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; más aportes extras por la misma cantidad fijada de Obligación Alimentaría en los meses de Septiembre y Diciembre de Cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por sus hijos HIDALGO MITTILO, GABRIELA NAZARETH y AUDREY MARYERI, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser entregadas directamente a la madre por el Organismo empleador del Obligado.

SEGUNDO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (840.000,oo) que cubren 12 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con boletas libradas en esta ciudad. CUMPLASE.-

EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-
EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS

EXP: 4306/CJU/lesvie.-