REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 23 OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-
193° Y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. JESUS MARIA HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 66.107.
Demandado: RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.133.286, y domiciliado en esta ciudad.
Beneficiario: QUINTERO JIMENEZ HECTOR LUIS.
Acción: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 08 de Septiembre del año 2003, el Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, a favor del niño QUINTERO JIMENEZ HECTOR LUIS, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo).-
En fecha 16 de Septiembre del año dos mil tres (2003), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado mediante boleta librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3°) Se recabó Constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 29 de Septiembre del año 2003, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por sí ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio N° 59 de las actas.
Que el referido Obligado, en el lapso probatorio que le concede la Ley, promovió como pruebas documentales la Planilla de Pago del mes de Septiembre 2003, mediante la cual especifica que devenga un monto mensual de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (154.960,oo), inserto al folio N° 64, Copia Del acta de concubinato con la ciudadana ANA MILEDI GAVIRIA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.806.765, inserta al folio 67, Copia de la Partida de Nacimiento de la menor RANDIANA BETANIA QUINTERO RODRIGUEZ, con quien también tiene Obligación Alimentaría, inserta al folio N° 68.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre del año 2003, se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.
En fecha 16 de Octubre del presente año, comparece por ante la Sede de este Tribunal la ciudadana YOLANDA JIMENEZ, quien manifestó al Tribunal que su hijo HECTOR LUIS QUINTERO JIMENEZ, posee Cuenta de ahorros bajo el N° 0054-31-0100111222, existente en el Banco Industrial de Venezuela.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana YOLANDA JIMENEZ, actuando a favor de su hijo HECTOR LUIS QUINTERO JIMENEZ, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado RANDAR ALEXIS QUINTERO y su hijo HECTOR LUIS QUINTERO JIMENEZ, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-
Los pocos ingresos que percibe el obligado antes identificado y su carga familiar compuesta por la cónyuge ANA MILEDY GAVIRIA ORTIZ, y su hija de nombre RANDIANA BETANIA QUINTERO RODRIGUEZ sobre quienes también tiene Obligaciones legales, tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) mensuales; más aportes extras por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada para cubrir gastos ocasionados por el mencionado niño a partir del presente mes y año en curso, con deposito director en Cuenta de Ahorros N° 0054-31-0100111222, existente en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño HECTOR LUIS QUINTERO JIMENEZ, la cual será movilizada por la ciudadana YOLANDA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.132. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR “la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YOLANDA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.132, a favor de su hijo HECTOR LUIS QUINTERO JIMENEZ, contra el ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.133.280, de este domicilio y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; más aportes extras por la misma cantidad fijada de Obligación Alimentaría en los meses de Septiembre y Diciembre de Cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño HECTOR LUIS QUINTERO JIMENEZ, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del Obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros existente en el banco de Industrial de Venezuela bajo el N° 0054-31-0100111222.
SEGUNDO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con boletas libradas en esta ciudad. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROV.
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 5138/CJU/lesvie.-
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