REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (2003)/ SALA DE JUICIO NO. 01
193° y 144°
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
Solicitante: BEATRIZ EUGENIA AVILERA.
Beneficiario: Niño. EDWIN JOSE MIRABAL AVILERA
Acción: “Solicitud de Acción Mero Declarativa”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 22 de Julio del 2.003, formula solicitud de Mero Declarativa, la ciudadana BEATRIZ EUGENIA AVILERA a favor del niño EDWIN JOSE MIRABAL AVILERA, asistida por la Abg. YSOLINA BETZABE DIAZ GONZALEZ.-
En fecha 05 de Agosto del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se designo como Curador Especial del Niño EDWIN JOSE MIRABAL AVILERA a la Dra. CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente quien deberá comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente constados a partir de la fecha de su Notificación, quien debe comparecer a contestar la demanda en un lapso de Cinco 5 días de Despacho; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 11-08-03 fue notificada la representante del Ministerio Publico.
En fecha 11-08-03 fue citada la ciudadana Abg. CARMEN ZAPATA
En fecha 14 de Agosto, compareció la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Séptimo en el Sistema de Protección, quien acepto el cargo de Curador Especial para el cual ha sido designada.
En fecha 21 de Agosto del 2003 el Tribunal acordó Emplazar a la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Curador Especial del Niño EDWIN JOSE MIRABAL AVILERA, para que comparezca dentro de los (05) días de Despacho a los fines de dar contestación a la demanda por Acción Mero Declarativa. Se libro boleta de Emplazamiento.
En fecha 10-09-03, fue Emplazada la ciudadana Abg. CARMEN ZAPATA.
En fecha este tribunal acordó fijar para el día 30-09-03, Evacuación de pruebas en el presente juicio de Solicitud de Acción Mero Declarativa.
En fecha 18-09-03, compareció la Abg. YSOLINA BETZABE DIAZ, quien solicito la Homologación una vez vista la contestación de la demanda en la presente causa, por parte de la Defensora Público.
En fecha 29-11-03 este Tribunal declara sin lugar el convenimiento solicitado por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Publico, el cual no tiene facultades para convenir.
En fecha 30-09-03 oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, se deja constancia que no compareció la ciudadana Abg. CARMEN ZAPATA. Igualmente que no comparecieron los testigos. Solicitando la Abg. YSOLINA BETZABE DIAZ, nueva oportunidad a fin de que sean tomadas las declaraciones de los testigos.
En fecha 01-10-03, se acordó fijar nuevamente, para el día 16-10-03 a las 10:00a.m., acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 16-10-03 comparecieron los testigos a los fines de realizar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio compareciendo las ciudadanas Dra. NANCY APARICIO GUILLEN (Fiscal sexto del ministerio Publico) y la Dra. CARMEN ZAPATA (Defensor Público Séptimo para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente del Estado Apure)
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
La ciudadana BEATRIZ EUGENIA AVILERA, debidamente asistida por la abogado YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.321 solicita el reconocimiento judicial de su condición de concubina del de-cujus JOSE APOLONIO MIRABAL SALINAS, mediante acción Mero Declarativa. Fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Y en el Articulo 767 del Código Civil el cual establece, los requisitos de la unión concubinaria y su protección a las uniones no matrimoniales
Artículo 767 del Código Civil establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
La parte solicitante consigna con el libelo de la demanda pruebas documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:
1.- constancia emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando de fecha 26-06-03 en la cual los ciudadanos MARBELLA SISO y JOSE VARGAS, manifiestan que el ciudadano JOSE APOLONIO convive con su concubina BEATRIZ AVILERA desde el año 1994 hasta el 14-06-03. Dicha comunicación por ser un documento emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual tiene que ser ratificado a través de la prueba de testigo, con la finalidad de abrir el contradictorio, dándole oportunidad a la parte contraria de ejercer el control de la prueba, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio al documento mencionado. Y así se Decide.
2.- Acta de Nacimiento N° 100 de fecha 10-11-00, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del estado Apure, en el cual consta la presentación del niño EDWIN JOSE MIRABAL AVILERA por parte de los ciudadanos JOSE APOLONIO MIRABAL SALINAS y BEATRIZ EUGENIA AVILERA, quienes manifestaron que el niño cuya presentación hacen, es su hijo, que lo reconocen en este mismo acto, dicho documento lo valora este Juzgador como plena prueba demostrado la filiación paterna y materna entre el niño EDWIN JOSE MIRABAL y los ciudadanos JOSE APOLONIO MIRABAL SALINAS y BEATRIZ EUGENIA AVILERA. Y así se Decide.
3.- Constancia emitida por la Lic. Milvida Rodríguez en su condición de Administrador de Servicio único de Salud Apure la cual es un documento privado emanado de tercero tercero el cual tiene que ser ratificado a través de la prueba de testigo, con la finalidad de abrir el contradictorio, dándole oportunidad a la parte contraria de ejercer el control de la prueba, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio al documento mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
4.- Acta N° 45 de fecha 14-06-03 donde el ciudadano JOSE SIMON MIRABALSALINAS en la cual participa a la Prefectura del Municipio San Fernando la muerte del adulto JOSE APOLONIO MIRABAL SALINAS, dicho documento lo valora este Juzgador como prueba del fallecimiento del ciudadano antes referido.
Con respecto al convenimiento presentado por la Dra. CARMEN ZAPATA SEGOVIA en fecha 16-09-03 en su carácter de Curador Especial del Niño EDWIN JOSE MIRABAL AVILERA, este juzgador lo rechaza por cuanto la mencionada ciudadana no tiene facultad para convenir la demandante tal como lo establece el articulo 154 del Código de Procedimiento civil con 267 del Código Civil. Y así se Decide.-
En la oportunidad fijada se llevo a cabo la realización del acto oral de pruebas, en la cual se incorporo toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos HECTOR SIMON MIRABAL SALINAS y GERMAN ENRIQUE PEREZ, los testigos evacuadas manifestaron en la primera y segunda pregunta que conocían ala ciudadana BEATRIZ AVILERA, y que conocieron a quien en vida respondiera a nombre de JOSE APOLONIO MIRABAL SALINAS. En la 4ta. Pregunta fue interrogado sobre el conocimiento del vinculo o relación que existió entre los ciudadanos BEATRIZ AVILERA y JOSE APOLONIO MIRABAL SALINAS, contestando el 1ero. Sí, fue la única mujer que le conocí y el 2do. Si ellos tenían como 10 años viviendo juntos. En la 5ta. Pregunta fueron interrogados sobre que relación especifica existían entre los ciudadanos BEATRIZ AVILERA y JOSE APOLONIO MIRABAL SALINAS, contestando el 1ero. Unión concubinaria y el 2do. En concubinato. En la sexta pregunta fueron interrogados sobre si la unión concubinaria fue notoria, permanente e interrumpida contestando el 1ero. Que sí y el 2do. Sí todo el tiempo en su casa.
Este Juzgador observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaraciones al 1ero le une una relación personal y directo por ser hermano del de-cujus, presumiendo este Juzgador que dicho ciudadano, por el parentesco mencionado tiene conocimiento personal y directo de la relación marital y el segundo ratifico lo expuesto por el primer testigo, declarando que si tenia conocimiento sobre la relación marital que existió entre los ciudadanos BEATRIZ AVILERA y JOSE APOLONIO MIRABAL SALINAS.
El artículo 167 del Código Civil establece 3 hechos en los cuales descansa la presunción Juris Tantum, para probar dicha unión, esos hechos son:
a.- Unión concubinaria permanente
b.- Trabajo de la concubina.
c.- Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato.
Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellos surtan efectos. Si no existiera contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, esta referido a reconocimiento o que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial pertenecen de por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad de estos respectos a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Al respecto este Juzgador cita pronunciamiento de la sala de casación civil, quien se ha pronunciado con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15-11-2000.
“En efecto, para que abra la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 Ejusdem. La formación y aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanta evidencia su existencia, tal como lo hizo la recorrida. La causa, es decir, el porque se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”
Considera este Juzgador probada la comunidad concubinaria con la partida de nacimiento del niño EDWIN JOSE MIRABAL AVILERA, el cual es hijo de la solicitante y el de-cujus JOSE APOLONIO MIRABAL SALINAS, el cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem, así como con la declaración de los testigos HECTOR SIMON MIRABAL SALINAS y GERMAN ENRIQUE PEREZ.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara como concubina a la ciudadana BEATRIZ EUGENIA AVILERA del de-cujus JOSE APOLONIO MIRABAL SALINAS, en tal sentido es procedente dicha acción con la finalidad de reclamar los derechos que les corresponden como tal. Y así se Decide.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 1, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Mero Declarativa solicitada por la ciudadana BEATRIZ EUGENIA AVILERA, titular de la cedula de identidad N° 4.670.727, asistida por la Abg. YSOLINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.321 declarándola este Tribunal concubina del ciudadano de-cujus JOSE APOLONIO MIRABAL SALINAS.
De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY.
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY.
MC/Sore
Exp. N° 9491
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