REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOS (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2.003)/SALA DE JUICIO N° 02

193° y 144°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-

DEMANDADO: OMAR JOSE BOFFIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.13.571.158.

BENEFICIARIO: NIÑO. BOFFIL ROJAS MOISES DANIEL.-

ACCION: DEMANDA POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En el mes de Septiembre del 2.003, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO actuando en este acto en representación de la ciudadana MARIA RAFAELA ROJAS DE BOFFIL, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano OMAR JOSE BOFFIL PEREZ a favor del BOFFIL ROJAS MOISES DANIEL en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.-
En fecha 24-09-2.003, se admite dicha solicitud de aumento de Obligación Alimentaria demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano OMAR JOSE BOFFIL PEREZ para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar Constancia de Trabajo del obligado y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 30-10-03 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 01-10-03 el ciudadano HECTOR ACOSTA Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE CITACION conferida para citar al ciudadano OMAR BOFFIL PEREZ, la cual realizó de manera efectiva.
En fecha 01-10-03 mediante oficio N° 412, se recibió Constancia de Trabajo del referido obligado emanada de la Gobernación del Estado Apure, Comandancia General de la Policía División,”COMANPOLI” en la cual demuestra que el mismo devenga un ingreso mensual de TRESCIENTOS VEINTI CINCO MIL BOLIVARES (Bs.325.266.oo) como Agente de la Policía .-
En fecha 07-10-2.003; el ciudadano OMAR JOSE BOFFIL PEREZ mediante escrito constante de dos 02 folios útiles y 14 recaudos anexos de contestación a la demanda actuando en su propio nombre en el que niega, la acción intentada en su contra por la madre de hijo ciudadana MARIA RAFAELA ROJAS DE BOFFIL, así mismo que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria en relación a su hijo, consignando en este acto baucher donde demuestra el descuento de la Obligación Alimentaria, recibos de la cancelación de alquiler, constancia de Carta de Concubinato con la ciudadana ADELKIS JOHANA HURTADO PEREZ, acta de nacimiento de sus hijos JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ HURTADO AYANALKIS BOFFIL HURTADO.-
En fecha 08-10-2.003, se dicto agregando a los autos escrito de contestación del ciudadano OMAR JOSE BOFFIL PEREZ, constante de 02 folios útiles y 14 recaudos anexos En el lapso de pruebas que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 517, el obligado nada probó ni demostró, seguidamente mediante auto de fecha 20 de Octubre del año en curso se declaró vencido dicho lapso de pruebas y se abrió la etapa para dictar sentencia.


SEGUNDA PARTE:

MOTIVA
La presente demanda por Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 y 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensora Publica Séptima demanda por Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, al ciudadano OMAR JOSE BOFFIL PEREZ a favor del niño BOFFIL ROJAS MOISES DANIEL representado legalmente por su madre MARIA RAFAELA ROJAS DE BOFFIL.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
el monto solicitado, y en consecuencia fija con CARÁCTER DEFINITIVO la suma de CUARENTA“ ...Por cuanto esta demostrado el Vinculo filial el demandado OMAR JOSE BOFFIL PEREZ, su hijo BOFFIL ROJAS MOISES; es por lo que este Tribunal decreta procedente Obligación Alimentaria solicitada .Así se Decide…”
Consta igualmente en constancia de Trabajo del obligado, inserta al folio 67 procedente de la Gobernación del Estado Apure Comandancia General de la Policía División de Personal “COMANPOLI” donde demuestra que el referido obligado se desempeña como Agente de la Policía devengando un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTI CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 325.266,oo) lo que le permite cumplir con su obligación alimentaria; la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En escrito de fecha 07-10-03 suscrito por el demandado en el que actuó en su propio nombre y representación el mismo rechazó el monto solicitado por concepto de Obligación Alimentaria debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado OMAR JOSE BOFFIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.158 y de este domicilio está en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales; debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la obligación alimentaria en MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, más aportes extras por el 21.527% que deberá ser retenido sobre el bono vacacional y bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño BOFFIL ROJAS MOISES DANIEL durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, con retención a través del organismo empleador y depositado en cuenta de ahorros existente en Banco de Venezuela N° 466-0050657 a favor del niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, Y así se decide.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.1.680.000,oo) que cubren doce (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem. Y así se decide.


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Publica Séptima a favor del niño BOFFIL ROJAS MOISES .-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, que el ciudadano OMAR JOSE BOFFIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.517.158 y de este domicilio, debe cumplir a favor del niño BOFFIL ROJAS MOISES DANIEL; mas aportes extras sobre el 21.52% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros existente el Banco de Venezuela N° 466-0050657 .- Y así se decide.-
TERCERO: Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.1.680.000,oo) a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal medida por doce (24 mensualidades de Obligaciones por vencerse, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitirlo en cheque a nombre de este Tribunal, para fines legales. -
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.


EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.




Exp. N° 8.008.-.-
CJU/Miriam.-