REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 27 OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-


193° Y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA


Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.


Demandado: JESUS EMILIO HIDALGO PANDARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.335.798, y de este domiciliado.

Beneficiaria: HIDALGO SILVA ORIANA MIRAIDA.

Acción: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 13 de Marzo del año 2003, la Defensor Público septimo del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano JESUS EMILIO HIDALGO PANDARE, a favor de la niña: HIDALGO SILVA ORIANA MIRAIDA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo).-

En fecha 22 de Septiembre del año dos mil tres (2003), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado mediante boleta librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3°) Se recabó Constancia de Trabajo del Obligado.-

En fecha 29 de Septiembre del año 2003, se deja constancia que el ciudadano HIDALGO PADERE JESUS EMILIO, no compareció ante la Sede de este Tribunal por sí ni mediante apoderado alguno, a los fines de dar contestación ala demanda formulada en su contra, tal y como se evidencia al folio N° 98 de las actas.

En fecha 30 de Septiembre del año 2003, se recibió oficio N° 3485, procedente de de la Guardia Nacional Comando Regional N° 06 División de Personal, remitiendo anexo al mismo CONSTANCIA DE TRABAJO y total de ingresos que percibe el ciudadano HIDALGO PANDERES JESUS EMILIO, en la cual hace constar que devenga ingresos por la suma de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 64 CTMS,(117.598,64)

En fecha 30 de Septiembre del 2.003, se recibió escrito de Promoción de pruebas, suscrito por el obligado, mediante el cual manifestó que debido a la actual situación económica y aumento de de la cesta básica no puede admitir el aumento debido a:
• Tiene un descuento Judicial por la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo) mensuales, destinados a la menor ORIANA MIRAIDA HIDALGO SILVA.
• Posee un descuento de Alimentación hecho por el rancho de Guardia Nacional de la compañía de apoyo N° 6, por la suma de SESENTE MIL BOLIVARES (60.000,oo).
• En la actualidad se encuentra casado con la ciudadana LEDYS CASTILLO DE HIDALGO.
• Paga alquiler, luz y agua por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo).
Así mismo consignó en dicho escrito fotocopia de la Planilla de Pago, inserta al folio N° 104, Fotocopia del acta de matrimonio, inserta al folio N° 105, Constancia de Alimentación del Rancho inserta al folio N° 106, y copia del recibo de pago de alquiler de vivienda inserto al folio N° 107.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre del año 2003, se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el termino de Ley correspondiente.


SEGUNDA PARTE:


M O T I V A

La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana JULEIMA MIRAIDA SILVA FLORES, actuando a favor de su hija HIDALGO SILVA ORIANA MIRAIRA, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:

“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”


Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado JESUS EMILIO HIDALGO PANDARE y su hija HIDALGO SILVA ORIANA MIRAIRA, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-

Los pocos ingresos que percibe el obligado antes identificado y su carga familiar compuesta por la cónyuge LEDYS CASTILLO DE HIDALGO, sobre quien también tiene Obligaciones legales, tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) mensuales; más aportes extra por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por la mencionada niña en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, así como también se acuerda retener el 45,51% sobre la Bonificación de fin de año para gastos en épocas Decembrinas, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en la Cuenta de Ahorros signada bajo el N° 4235026983, Existente en el Banco Banesco, a favor de la niña ORIANA AIDA HIDALGO SILVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo) que cubren 12 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR “la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana JULEIMA MIRAIDA SILVA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.812.961, a favor de su hija ORIANA AIDA HIDALGO SILVA, contra el ciudadano JESUS EMILIO HIDALGO PANDARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.335.798, de este domicilio y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; más aportes extra por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por la mencionada niña en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, así como también se acuerda retener el 45,51% sobre la Bonificación de fin de año para gastos en épocas Decembrinas, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en la Cuenta de Ahorros signada bajo el N° 4235026983, EXISTENTE EL Banco Banesco, a favor de la niña ORIANA AIDA HIDALGO SILVA.

SEGUNDO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo) que cubren 12 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se Ordena notificar al Organismo empleador del obligado a fin de que realice las retenciones ordenadas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con boletas libradas en esta ciudad. CUMPLASE.-

EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-
EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS

EXP: 8386/CJU/lesvie.