REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 27 OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-


193° Y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA


Demandante: EGLEE JOSEFINA VILLAMEDIANA.


Demandado: OMAR ENRIQUE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.155.062, y de este domiciliado.

Beneficiarios: ARNALDO ANDRES, y EGMAR ABIGAIL GONZALEZ VILLAMEDIANA.

Acción: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA


PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 04 de Agosto del año 2003, la ciudadana EGLEE JOSEFINA VILLAMEDIANA formula demanda de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE GONZALEZ, a favor de sus hijos: ARNALDO ANDRES, y EGMAR ABIGAIL GONZALEZ VILLAMEDIANA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo).-

En fecha 14 de Agosto del año dos mil tres (2003), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado mediante boleta librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3°) Se recabó Constancia de Trabajo del Obligado.-


En fecha 22 de Agosto del año 2003, se recibió oficio N° 1588, procedente de la Zona Educativa del Estado Apure, remitiendo anexo al mismo CONSTANCIA DE TRABAJO y total de ingresos que percibe el ciudadano GONZALEZ OMAR ENRIQUE, en la cual hace constar que devenga ingresos por la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 64 CTMS,(590.875,64)

En fecha 29 de Agosto del año 2003, se deja constancia que el ciudadano OMAR ENRIQUE GONZALEZ, no compareció ante la Sede de este Tribunal por sí ni mediante apoderado alguno, a los fines de dar contestación ala demanda formulada en su contra, tal y como se evidencia al folio N° 23 de las actas.

En fecha 16 de Octubre del presente año, comparece por ante la Sede de este Tribunal el ciudadano OMAR GONZALEZ RONDON, quien manifestó que estaba completamente de acuerdo con aumentar la Obligación Alimentaría a fa favor de sus hijos hermanos GONZALEZ VILLAMEDIANA, a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo).-
En fecha 15 de Octubre del presente año, comparece por ante la Sede de este Tribunal el ciudadano OMAR GONZALEZ RONDON, quien consigno en este acto Planilla de deposito signada bajo el N° 36428835, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo) a favor de los mencionados hermanos.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre del año 2003, se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el termino de Ley correspondiente.


SEGUNDA PARTE:


M O T I V A

La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana EGLEE JOSEFINA VILLAMEDIANA, actuando a favor de sus hijos ARNALDO ANDRES y EGMAR ABIGAIL, GONZALEZ VILLAMEDIANA, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) mensuales.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:

“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”


Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado OMAR ENRIQUE GONZALEZ y sus hijos GONZALEZ VILLAMEDIANA, ARNALDO ANDRES y EGMAR ABIGAIL, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-

Los pocos ingresos que percibe el obligado antes identificado y por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) mensuales; más aportes extra por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por la mencionada niña en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, así como también se acuerda retener el 25,38% sobre la Bonificación de fin de año para gastos en épocas Decembrinas, sumas estas que deben ser depositadas por el Obligado en la Cuenta de ahorros signada bajo el N° 01-054-007903-5, existente en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los hermanos GONZALEZ VILLAMEDIANA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (3.600.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR “la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana EGLEE JOSEFINA VILLAMEDIANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.161.147, a favor de sus hijos hermanos GONZALEZ VILLAMEDIANA, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.155.062, de este domicilio y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; más aportes extra por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por la mencionada niña en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, así como también se acuerda retener el 25,38% sobre la Bonificación de fin de año para gastos en épocas Decembrinas, sumas estas que deben ser depositadas por el Obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0034-37-0100079035, existente el Banco Industrial de Venezuela a favor de los hermanos GONZALEZ VILLAMEDIANA.

SEGUNDO: Notifíquese al Organismo de la presente sentencia
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (3.600.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con boletas libradas en esta ciudad. CUMPLASE.-

EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-


EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS




EXP: 9559/CJU/lesvie.-