REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)

193° y 144°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER MOLINA MONTILLA y YELITZA JOSEFINA PANTOJA ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.948.914 Y 12.581.176.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER MOLINA MONTILLA y YELITZA JOSEFINA PANTOJA ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.948.914 y 12.581.176, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 21 de Agosto de 1996, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, señalada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija, los cuales lleva por nombre ARIANA ALEJANDRA MOLINA PANTOJA, tal como se desprende de la partida de nacimiento, signada con el N° 104, quien en la actualidad tiene Seis (06) años de edad, las cuales anexo al presente escrito en partida original, marcada con la letra “B”. Después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, después de los primeros años de matrimonio se empezaron a presentar diferencias insuperables, y aunque en diferentes oportunidades logramos superarlas, desde el 15 de Enero de 1998, se presentaron problemas y desavenencias entre los cónyuges y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el año 1998, y hasta la presente fecha, más de cinco (5) años. Hacemos constar que durante este matrimonio no se adquirió bienes de fortuna alguno.-
Por todas la razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal de en los términos expresados en este escrito. La Patria Potestad de la niña será ejercida en forma conjunta, por ambos padres, y la Guarda será ejercida por la madre. Así mismo se acuerda un régimen de visita que el padre podrá llevar consigno a la niña, los fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc. De conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se fija una Obligación Alimentaria de una suma mensual equivalente al 24% del salario mínimo urbano, de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales.-
Mediante auto de fecha 25-09-2003; Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER MOLINA MONTILLA y YELITZA JOSEFINA PANTOJA ZAPATA.-
En fecha 08-10-2003; Consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 se acuerda un incremento automático en un 20% anual, y para garantizar el derecho a la Educación, y a la Recreación de conformidad con lo establecido en los Artículos 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el mes de Septiembre para el Inicio del Año Escolar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) y para Diciembre la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo), para la festividades Decembrinas .-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER MOLINA MONTILLA y YELITZA JOSEFINA PANTOJA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 7.948.914 y 12.581.176, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña ARIANA ALEJANDRA MOLINA PANTOJA, a la madre ciudadana YELITZA JOSEFINA PANTOJA ZAPATA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá llevar consigo a la niña en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos etc.-




CUARTO: Establecieron como obligación Alimentaria, una suma mensual equivalente al 24% del salario mínimo urbano, de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales.-
QUINTO: Se acordó aumento automático en 20% anualmente.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Octubre del año Dos mil Tres (2003).
La Juez Prov..,

Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney



EXP: 9709 MC/ELBO/Celenne