REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003) SALA DE JUICIO N° 02
192° y 143°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234. Asistiendo a la niña CASTILLO CASTILLO JOSELYN KENDAL, representada legalmente por su madre NEYDA LISMELYS CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.325.000.-
Demandando: ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.597.231, y de este domicilio.
Beneficiario: Niña: JOSELYN KENDOL CASTILLO CASTILLO
Acción: “Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 09 de Septiembre del 2.003, la Defensora Séptima de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, a favor de la niña JOSELYN KENDAL CASTILLO CASTILLO, en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar Constancia de Ingresos del referido obligado, y 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 29 de Septiembre de 2003 fue citado el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, a las 12:30m, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra y en esta misma fecha se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 76 del presente Expediente.-
En fecha 30/09/03 se recibió de la Coordinación de Recursos Humanos ELECENTRO, local Apure, Registro y Control de la Correspondencia Despachada, enviando Constancia de Trabajo del demandado de autos, especificando total de ingresos y egresos, inserto al folio 78 de los autos, donde consta que devenga un salario mensual de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.591.217.14), valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos.-
En fecha 02 de Octubre del 2003 oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana NEIDA LISMELYS CASTILLO y en esta mismo acto el Tribunal deja constancia que no compareció el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, ni por si ni mediante apoderado alguno, al acto conciliatorio pautado para el día de la contestación de la demanda a las 10:00a.m., tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 10 de octubre del 2.003, se recibió escrito de Contestación de la demanda del mencionado ciudadano debidamente asistido por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.647, constante de dos (02) folios útiles más 09 anexos.- Consignado además documentos probatorios con la finalidad de demostrar su otra carga familiar, ratifico como prueba partidas de nacimientos del niño MIGUEL CASTILLO CHAPELLIN, constancia carga familiar y gastos varios por exámenes médico realizado al referido niño, insertos a los folios 83 al 89 de los autos del presente expediente.-
En el acto que le concede la ley para la promoción de pruebas, el demandado de autos promovió a los testigos EDGARDO GALLEGO, titular de la cedula de identidad N° 11.231.858, ELIECER LANDAETA, titular de la cedula de identidad N11.240.222 y WILLIAM MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 12.902.223.-
En fecha 13 de Octubre del 2003, mediante auto se acordó admitirlos y agregarlos a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, escrito y documentos consignados por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, asistido de abogado, quien promovió escrito de pruebas el cual consigno y en cuanto a la testifical promovida se fijo para la evacuación de los testigos el segundo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijando a las 9:00am, para oír la declaración del testigo EDGARDO GALLEGO, a las 9:30am el ciudadano ELIECER LANDAETA y a las 10:00am el ciudadano WILLIAM MATUTE.
En fecha 14 de Octubre del 2003, se recibió escrito formulado por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público del Estado Apure, asistiendo a la ciudadana NEYDA LISMELYS CASTILLO ROJAS, quien presentó promoción de pruebas consignado fotocopias parte del contrato colectivo de los trabajadores de Elecentro.-
En fecha 15 de Octubre del 2003 oportunidad señalada para oír la declaración de los testigos EDGARDO GALLEGO, ELIECER LANDAETA y WILLIAM MATUTE., se anuncio el acto a las puertas del despacho en la forma legal y no comparecieron los testigos antes nombrados. El Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 16 de Octubre del 2003 se deja constancia que a vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el termino de Ley correspondiente.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, ABG., CARMEN ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, actuando a favor de la niña JOSELYN KENDAL CASTILLO CASTILLO, representada legalmente por su madre NEYDA LISMELYS CASTILLO ROJAS, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la niña y el Demandado, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
En el acto de contestación el Demandado, demostró que tiene otra carga familiar consignando como pruebas la copia de la partida de nacimiento de su hijo: MIGUEL ANTONIO CASTILLO CHAPELLIN el cual fue procreado mediante unión concubinaria sostenida con la ciudadana YOSKATA JACHELIN CHAPELLIN CARABALLO, y constancia de carga familiar. De igual manera presento Informes Médicos donde consta que el referido niño presenta Diagnostico de Gastroesofágica por Reflujo, por lo que amerita que se le realicen constantes, diferentes estudios y la alimentación especial que por su enfermedad.
La partida de nacimiento y constancia de carga familiar consignadas junto con la contestación se valoran como plena prueba de su carga familiar de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se declaran carga familiar, tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Y así se decide.
Consta igualmente Constancias de Trabajo del obligado, insertas en el folio 78 donde consta que devenga un salario mensual de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.591.217.14).
Tomando en cuenta que si bien es cierto que tiene un ingreso estable, también es cierto que tiene otra carga económica, y su carga familiar no permiten a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales; mas aportes extras por la misma cantidad de CIEN MIL BOLIVARE (Bs. 100.000,oo) que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado, así mismo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) sobre la Bonificación Especial de Fin de año, que deberá cancelar el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO RONDON, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA; sumas estas que deberán ser retenidas a través del Organismo empleador y entregadas directamente en cheque a la madre ciudadana NEIDA LISMELYS CASTILLO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 12.325.000, a favor de la niña beneficiaria.- Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Embargo retenida sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, ABG. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, a favor de la niña JOSELYN KENDAL CASTILLO CASTILLO, representada legalmente por su madre NEYDA LISMELYS CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.325.000, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.597.231, quien se desempeña como Liniero Electricista de la Empresa Elecentro de esta ciudad.
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, más aportes extras por la misma cantidad de CIEN MIL BOLIVARE (Bs. 100.000,oo) que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado, así mismo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) sobre la Bonificación Especial de Fin de año, que deberá cancelar el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO RONDON, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA; sumas estas que deberán ser retenidas a través del Organismo empleador y entregadas directamente en cheque a la madre ciudadana NEIDA LISMELYS CASTILLO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 12.325.000, a favor de la niña beneficiaria.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Embargo retenida sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca, a los fines de Notificar a la ciudadana NEIDA LISMELYS CASTILLO. Y así se decide. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.
EL SECRETARIO,
AB. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
AB. RAMON RIVAS LORETO
CJU/miglays.-
EXP. N° 6.234.-
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