REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISIETE (06) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (2003)

193° y 144°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: LISANDRO RAFAEL MORA ESTEVES y SORENA COROMOTO FERNANDEZ.

ACCION: Divorcio 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: LISANDRO RAFAEL MORA ESTEVES y SORENA COROMOTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.168.617 y V-10.424.866, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “.... Que somos cónyuges, tal como se desprende de acto matrimonial celebrado por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha: 18 de Noviembre del año 1996, en acta signada con el N° 301, acta que en tal sentido acompañamos y marcamos “A” para que surta los efectos legales, Demostrativa ella del acto matrimonial existente entre nosotros, en consecuencia téngasenos como cónyuges y así actuamos.
Que en tal carácter, venimos en tiempo y forma a solicitar, o demandar, como en efecto lo hacemos: El Divorcio de nuestra unión matrimonial, antes descrita.
El caso es ciudadano Juez que como lo indicamos, el día mencionado contrajimos matrimonio, por ante la autoridad competente, antes mencionada, acto en el cual se nos declaro cónyuges, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
Que establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure.
Que tuvimos una (1) hija en la actualidad de once años de edad, quien lleva por nombre SORELIS TAQUIRY DEL CARMEN, tal como se desprende de la partida de nacimiento que en copia se acompaña y marca con la letra “B”, respecto de quien responderemos por sus derechos de menores; quien queda bajo la Patria Potestad de ambos padre; correspondiéndole a su legitima madre la Guarda y custodia de la niña en cuestión y amplio régimen de visitas el padre de la misma siendo comunes las obligaciones Alimentaria en el sentido lato de la palabra.
Que fijamos una Obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales en cuanto a la responsabilidad del padre se refiere, en el entendido que tal monto se incrementara en el doble cada fin de año y al principio de la actividad escolar, destacamos que nos hemos dado un régimen de visitas amplio y permanente.
Que no obtuvimos bienes de fortuna.
Que es nuestra intención separarnos por cuanto nuestra relación matrimonial, muy a pesar de que en sus primeros años estuvo rodeada de armonía y afecto; En la actualidad y desde hace mas de cinco (5) años, nos encontramos separados de hecho, es por lo que recurrimos ante la competente autoridad que representa para que declare el divorcio de nuestra relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil por estar llenos los extremos del artículo en cuestión.
Invocamos a nuestro favor el artículo 185-“A” del Código Civil Patrio.
Por las consideraciones de hecho aludidas y el Derecho invocados concluimos de manera única: Que estamos encuadrados dentro de los supuestos de hechos y de derecho, para que este Tribunal sentencie la resolución del vinculo matrimonial que nos une declare y consecuencia el divorcio solicitado y extinguida la unión mencionada.
De usted solicitamos: Nos tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal arriba indicado.
Por asistido de abogado, antes identificado. Declaramos que conferimos poder apud-acta, al abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, antes identificado para que prosiga el presente procedimiento de Divorcio, poder que conferimos a tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia téngase al mencionado abogado como nuestro apoderado. El (la) Secretario (a) que suscribe, certifica que en su presencia fue otorgado el presente poder, identificándose las partes con cédula laminada al efecto y así lo hace constar.
Por interpuesta la presente demanda de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ofíciese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público y al Instituto Nacional del Menor, a los efectos, legales y sociales correspondiente.
Mediante auto de fecha 01-09-03 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó: Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos LISANDRO RAFAEL MORA ESTEVES y SORENA COROMOTO FERNANDEZ, Igualmente que la Guarda de la niña SORELIS TAQUIRY DEL CARMEN MORA FERNANDEZ, la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padre. El padre gozara de un Régimen de Visitas amplio. Así mismo se estableció Obligación Alimentaria en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) los cuales se los entregara directamente a la madre.-
En fecha 02-09-03, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación de haber notificado al Fiscal de Ministerio Público.-
En fecha 11-09-03 consignó diligencia el Abog. MANUEL MARTINEZ, en su condición de Fiscal Sexto (E), manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 16-09-03 mediante auto, visto que han transcurrido los días para que Fiscal de Protección efectuará cualquier observación al presente procedimiento el Tribunal declara visto para sentenciar.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LISANDRO RAFAEL MORA ESTEVES y SORENA COROMOTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.168.617 y V-10.424.866, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, según el Articulo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña SORELIS TAQUIRY DEL CARMEN MORA FERNANDEZ, a la madre ciudadana SORENA COROMOTO FERNANDEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece un régimen amplio para el padre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Se estableció Obligación Alimentaria en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) los cuales se los entregara directamente a la madre.-Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos mil Tres (2003).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS





Exp. N° 9608.-
CJU/miglays.-