REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)

193° y 144°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: ADOLFO GERMAN HERRERA y YESAYDA YAKELIN VIERA.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ADOLFO GERMAN HERRERA y YESAYDA YAKELIN VIERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.755.801 y 15.101.518 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDICSON JOSÉ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.961; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “....En fecha 30 de Marzo de 1996 contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guarico, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, que en copia certificada acompañaremos con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija la cual lleva por nombre SANDRA JAQUELINE HERRERA VIERA, tal como se desprende de la partida de nacimiento signada con el Nro.049, en su orden, quien en la actualidad tiene 7 años de edad, la cual anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, respectivamente. Después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en esta ciudad de San Fernando de Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida hasta que nuestra vida conyugar fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 1.997, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, en consecuencia los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 1.997 hasta la fecha, más de cinco (5) años. No hubo bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, en consecuencia nada tenemos que reclamar.-
Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal de bienes y gananciales en los términos expresados en este escrito. La Patria Potestad de la niña será ejercida en forma conjunta, y asta que cumpla la mayoría de edad la guarda y Custodia de nuestra hija será ejercida por su madre. Es todo…”
Mediante auto de fecha 14-08-03, el Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A y acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ADOLFO GERMAN HERRERA y YESAYDA YAKELIN VIERA. -
En fecha 18-08-03, se Notifico al Representante del Ministerio publico.-
En fecha 28-08-03, compareció ante este Tribunal el Fiscal sexto del Ministerio P público quien expuso: No tener nada que objetar en la referida solicitud.-
En fecha 03-09-03, el Tribunal acuerda citar a los ciudadanos ADOLFO GERMAN HERRERA y YESAYDA YAKELIN VIERA, a fin de tratar asunto relacionado con la obligación alimentaría a favor de la niña SANDRA JAQUELINE HERRERA VIERA.-
En fecha 24-09-03, comparecieron ante este Tribunal los ciudadano ADOLFO GERMAN HERRERA y YESAYDA YAKELIN VIERA, a los fines de fijar de mutuo acuerdo la Obligación Alimentaria en la suma de TREINTA MIL BILIVARES (Bs.30.000, oo) mensuales, a favor de la niña SANDRA JAQUELINE HERRERA VIERA.-



SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente, los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ADOLFO GERMAN HERRERA y YESAYDA YAKELIN VIERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.755.801 y 15.101.518, según el Articulo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña SANDRA JAQUELINE, a la madre ciudadana YESAYDA YAKELIN VIERA, este Tribunal lo decide así, por ser un acuerdo previo de las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente de conformidad con el Articula 349 de la LOPNA. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente, de conformidad con el Artículo 387 de la LOPNA. -
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se establece en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000;oo) mensuales. Y Así se decide todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (08) días del mes de Octubre del año Dos mil Tres (2003).

El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 10:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Exp. N° 9.554.-
CJU/ carmen.-