REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes
EXPEDIENTE Nº 2.260
PARTE DEMANDANTE: LEOCADIO ANTONIO BUROZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 2.992.392, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, a bogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda, de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADA ESPECIAL: ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.985.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo del 2003, por el abogado ANGEL RAMON GUERERO BENAVENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.985, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano LEOCADIO ANTONIO BUROZ, asistido por de abogado, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian Luis Lippa, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de marzo del 2003.
Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 02-05-1.996, inició sus labores como Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue despedido de su cargo el 31-07-2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo más de cinco (05) años dos (02) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida; que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de más de cinco (05) años, dos (02) y veintinueve (29) de trabajo ininterrumpidos desde el 02-05-1.996 hasta el 31-07-2001, fecha en que fue despedido de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian Luis Lippa, para que convenga en pagarle la cantidad CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.449.843,89) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 25 de marzo del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 29 y 30 de abril y 18 de junio de del 2002, según consta a los folios 62 y vlto., 63, 64 y vlto.
Al folio 61 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por el ciudadano LEOCADIO ANTONIO BUROZ, para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.
Cursa a los folios del 65 al 67 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, al abogado ANGEL GUERRERO, Inpreabogado bajo el Nº 27.985.
En fecha 09 de julio del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechazo y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.449.843,89) por concepto de prestaciones sociales; asimismo todos y cada uno de los conceptos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda.
Por escrito de fecha 17 de julio del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: el mérito favorable de los autos; Capítulo II: Documentos marcados “A”, y “B”. Admitiendo el Tribunal el 22 de julio del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas.
El 20 de febrero del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por LEOCADIO ANTONIO BUROZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.400.473,88), por concepto de prestaciones sociales Exoneró de costas a la parte demandada. Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia.
Mediante diligencia del 27 de marzo del 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 31 de marzo del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 234.-
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 06 de mayo del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso . Abierto el lapso de informes el 18 de junio del 2003, medio del cual solo hizo uso la parte demandada, sin que la parte actora haya presentado sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 07 de julio de 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A.
Consta al folio 68 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por el cual la parte accionada en los Capítulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII de dicho escrito, negó, rechazó la acción intentada por el ciudadano LEOCADIO ANTONIO BUROZ, así como también negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante.
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si hubiere, el demandando o quién ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere concerniente alegar…
… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó el monto de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
En relación al concepto de la cesta tickets del capítulo VI, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para la trabajadora. Así se decide.
Igualmente en el capítulo XII la accionada niega, rechaza y contradice, la siguiente cláusula
Cláusula 34.- “El Ejecutivo del Estado se compromete a cancelar a sus trabajadores en caso de despido injustificado o justificado, las prestaciones sociales legales contractuales que a éste le correspondan en el momento de que sea despedido, en caso contrario el trabajador continuará devengando su salario hasta que se haga efectivo sus indemnizaciones.”
Ahora bien, de la cláusula contractual transcrita, se infiere lo siguiente:
Que en caso de despido, lo que determina es el pago inmediato al trabajador de sus prestaciones sociales, y en caso de no efectuarse dicho pago, el trabajador continuará devengando su salario hasta que se haga efectiva la cancelación de sus derechos, por lo que resulta procedente el pedimento contenido en el libelo de demanda, y cuyo monto es la cantidad de Bs.792.000,00. Así se decide.
En el capítulo XIV del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 451.382,00) por concepto de Indexación, pues tal facultad no le corresponde a la demandante, lo cual demostraré en su oportunidad legal”.
Al respecto, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha establecido lo siguiente:
“…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…”
Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
La parte demandada promovió las siguientes:
Capítulo I: Invoco el mérito favorable de los autos.
Capítulo II: Presentó las siguientes documentales,
a) marcada con la letra “A”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la demandada se puede determinar el monto real y exacto que le hubiese correspondido al demandante según la Ley Orgánica del Trabajo.
b) marcada con la letra “B”, Estado de Cuenta de los intereses que le hubiesen correspondiendo al accionante, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a las pruebas indicada en el Capítulo II, correspondiente a la Planilla marcada “A”, contentiva del monto de las prestaciones sociales, el Tribunal observa lo siguiente:
En dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados, como Cesta Tickets, Bono Único, vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de salarios, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
En relación a la prueba marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 617.170,50, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 4.648.508,48, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.
La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 16 al 56 de este expediente, los cuales no fueron objetados por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les otorga todo el valor probatorio al no ser desconocido ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Quién aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto
Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LEOCADIO ANTONIO BUROZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 27 de marzo de 2003, interpuesta por el abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LEOCADIO ANTONIO BUROZ, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de TRECES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.998.461,39), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguientes:
• Indemnización antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 61.464,28.
• Intereses de la deuda desde la fecha de corte (18-6-97) hasta la fecha de egreso (31-07-01) Bs. 116.115,91.
• Prestación de antigüedad más intereses desde el 19-06-1997 hasta el 31l-07-01. Bs. 4.647.044,20.
• Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 305.712,00.
• Cesta Ticket. Bs. 1.520.400,00.
• Bono Único Bs. 800.000,00.
• Diferencia de salario Bs. 1.449.000,00.
• Indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 1.019.040,00.
• Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 407.616,00.
• Vacaciones, vacaciones fraccionadas Bs. 1.648.680,00.
• Cláusula 34 del Contrato Colectivo Bs. 792.000,00.
• Intereses de la deuda. Bs. 1.231.389,00.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince ( 15 ) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.
Carmen Z. Bravo Boffil
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo Boffil
EXPTE .N°.2.260
JSB/GBdeR/yoc.
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