REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 1.958
“VISTOS” Con Informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ELIAS ARJONA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.194.535.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO en la persona de su Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABOGADO MIGUEL ANGEL CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505 y de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 24 de mayo del 2001, el ciudadano JESUS ELIAS ARJONA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.194.535, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, instauró formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contra la Gobernación del Estado Apure, que comenzó a laborar como Comisario de la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, desde el día 01 de junio de l.993, hasta el 07 de octubre de l.999 que fue despedido del cargo que ocupaba, que trabajó ininterrumpidamente durante seis (6) años , cuatro (4) meses y seis (6) días, que ganaba diferentes sueldos. Que sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda (folios 2 al 9) Anexo recaudos marcados con las letras “A”,”B”,”C” y “D”.
En fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, admite la demanda, ordena la citación mediante boleta y cartel de notificación.
Al folio 20, Poder Apud Acta conferido al abogado MARCOS GOITIA, por el ciudadano JESUS ELIAS ARJONA RODRIGUEZ.
A los folios 24 y 25, Poder Especial otorgado al abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, por la Procuradora General del Estado Apure.
Cursa a los folios 29 al 32, escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, constante de cuatro (4) folios útiles, con anexos marcados con las letras “A” y “B”.
En fecha 09 de enero del 2002, el Tribunal por auto de esa misma fecha, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, consignó los Informes respectivos.
En fecha 25 de abril del 2002, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESUS ELIAS ARJONA RODRIGUEZ, condenando a la Gobernación del Estado Apure, a pagarle al demandante, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS 8 BS.9.553.631.16), por Prestaciones Sociales y ordenó de oficio practicar experticia complementaria (f. 53 al 55).
Al folio 56 cursa apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 25 de abril del 2002.
Al folio 56, cursa apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 25 de abril del 2002.
Por auto dictado en fecha 08 de mayo del 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº. 405.
Este Tribunal dà por recibido el expediente, fijó lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.
Vencido el lapso para la presensación de Informes, el cual ambas partes hicieron uso; no presentando las observaciones escritas a los informes consignados y en fecha 23 de julio del 2002, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en término de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Consta al folio 28 del expediente, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda contra ella intentada, por lo que seguidamente el Tribunal pasa al análisis de las pruebas del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
En el lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas.
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 12 al 14 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes:
Primero: Invoca el mérito que arrojan las actas del proceso a favor de su representada, las cuales son:
Promueve marcada con la letra “A”, Planilla de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure.
Promueve marcada “B” Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, tanto del viejo como del nuevo régimen, para demostrar lo que se le adeuda al trabajador por ese concepto.
Y por último pidió al Tribunal oficie a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que informe al Tribunal si la Gobernación del Estado Apure, como rama del Poder Público del Estado Apure, tiene personalidad jurídica propia para ser demandada en juicio.
Al respecto, el Tribunal observa:
En la prueba marcada “A”, que es la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que le corresponde a la trabajadora accionante, no incluye algunos conceptos en el libelo, como cesta Tickets, Bono Único, Prima de útiles escolares, beneficios de la contratación colectiva, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
La prueba marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora accionante alcanza a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 343.619,27) suma ésta que no supera el monto establecido por la parte accionante en su libelo, como es la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 755.199,29), no desvirtuando así la cantidad antes mencionada solicitada por la accionante en su libelo de demanda, que es el monto exacto a cancelar. Así se decide.
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos FRANCISCO JIMENEZ y JOSE TORREALBA, este juzgador la desestima, ya que la misma no fue evacuada en su oportunidad.
Con lo referente a la Cesta Tickets, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada no contestó la demanda contra ella intentada, ni logro desvirtuar en el lapso probatorio los pedimentos formulados por la parte actora en su libelo, y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada, estima procedente la acción intentada por el ciudadano JESUS ELIAS ARJONA RODRIGUEZ, por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha07 de mayo de 2002, interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESUS ELIAS ARJONA RODRIGUEZ, identificado en los autos, en contra de la Gobernación del Estado Apure, representada por el Dr. JEAN LUIS LIPPA, en consecuencia se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.999.791.96) por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:
- Bono de Transferencia.
Bs. 347.154,24.
- Antigüedad e Intereses
Bs. 647.275,49
- Vacaciones vencidas no disfrutadas
Bs. 1.565.663,80
- Cesta Tickets.
Bs. 493.920, oo
- Diferencia de sueldo
Bs. 240.000, oo
- Bono Único.
Bs. 800.000, oo
- Prima de útiles escolares por hijos
15.500, oo
- Juguetes según Cláusula 34 del Cuarto Contrato Colectivo de Empleados
Bs. 40.000, oo
- Dotación de Uniformes según Cláusula39 del Cuarto Contrato Colectivo de Empleados
Bs. 80.000, oo
- Bono Puente
Bs. 32.240, oo
- Intereses de Mora
Bs. 1.738.038,43
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 25 de abril del 2002, por la cual declaró con lugar la acción de cobro de prestaciones sociales.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bajase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ( ) días del mes de octubre de 2003. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo Boffil
En esta misma fecha y siendo las 2:05 p.m., se Publio y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo Boffil
Exp. Nº 1.958
JSB/CZBB/aa.
|