REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2332
PARTE AGRAVIADA: GERMAN VARGAS ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6,299.412, de profesión Médico cirujano y con domicilio en la Avenida Marqués del Pumar, Quinta San Judas Tadeo N° 10-56, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.
PARTE AGRAVIANTE: JESUS ANTONIO ROJAS, en su condición del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, quién es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.369.679.
APODERADO DE LA
PARTE AGRAVIANTE: ABOGADA NIGME SORAYA RUIZ MURZI, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Páez, Estado Apure.
JURISDICCION. EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal como motivo de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, en fecha 02 de junio del 2003, que declaró Con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GERMAN VARGAS ORTIZ contra el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Alcalde Dr. JESUS ANTONIO ROJAS.
Expone el recurrente que prestaba sus servicios personales como trabajador a tiempo indeterminado al Municipio Páez, servicio que prestó desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril del 2002, fecha en que fue despido injustificadamente; pese que para el momento existía inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.585, de fecha de 28 de abril de 2002, que anexo marcada “A”; que antes estas circunstancias hizo la solicitud de reenganche salarios caídos en fecha 06 de mayo de 2002, por ante la Sub inspectoria del Trabajo de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, procedimiento que dio como resultado una “Providencia Administrativa” emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual anexo marcado con la letra “B” , en la cual se ordena al Municipio Páez, en la persona del Dr. Jesús Antonio Rojas, el reenganche y pago de salarios caídos. Que la Sub inspectoria del Trabajo con sede en Guasdualito le notifica de tal decisión al referido Alcalde, el día 29 de noviembre del 2002, como consta en oficio anexo marcado “C”; que pasado los lapsos y recursos legales, que en el alcalde tenía en contra de esa Providencia Administrativa, no loe sutilizó, quedando definitivamente firme dicha Providencia Administrativa, Que tampoco, ha ordenado su reenganche y pago de salarios caídos; y por ello, no existiendo otro procedimiento para hacer valer y respetar su derecho constitucional del Trabajo y de Estabilidad en el Trabajo, es por lo que solicita que se le ampare, tomando todas las medidas necesarias para restablecer sus referidos derechos constitucionales contemplados en los artículos 93, 87, 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo que el agraviante Municipio Páez del Estado Apure, en la persona del ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, haga de manera efectiva su reenganche en el trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba para el momento del despido; y el pago de salarios caídos hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche.
El 23 de mayo del 2003, el Tribunal admite el Recurso de Amparo y ordena citar al presunto agraviante Municipio Páez, en la persona del ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, en su condición de Alcalde. Igualmente ordenó notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito y a la Sindicatura Municipal, en la persona del Síndico Procurador Municipal, abogada NIGME SORAYA RUIZ MURZI de la apertura del presente procedimiento. Efectuando tales notificaciones en las fechas 26 y 27 de mayo del 2003, según constan de los folios 17 al 22.
Por auto de fecha 28 de mayo del 2003, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica.
En la oportunidad previamente fijada celebró la audiencia pública constitucional, dejando el Tribunal de la Causa constancia que estando presente el recurrente GERMAN VARGAS ORTIZ, asistido de abogado, la Síndico Procurador Municipal Abogada NIGME SORAYA RUIZ MURZI, no compareció ni por si ni por medio de apoderado el MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ. E igualmente hace constar que siendo a las 10:10 a.m., se hizo presente la abogada KARIN BARILLAS, quien manifestó ser representante judicial del ciudadano Alcalde y apoderada del Municipio.
El 02 de junio del 2003, el Tribunal dicta sentencia declarando: Con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y en virtud de la aceptación de los hechos incriminados por el solicitante al MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, ordenó a este cumplir lo dispuesto en la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria de Trabajo de San Fernando de Apure de fecha 04 de noviembre de 2002.
Por auto del 09 de junio de 2003, el Tribunal ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, a los fines de la Consulta de Ley, lo que ejecuta mediante oficio N° 293-03.
Esta Alzada en fecha 07 de agosto del 2003, da por recibido el expediente y fija lapso de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, para decidir al presente recurso de amparo, previamente hace las siguientes consideraciones:
Consta al folio 25 del expediente, acta de fecha 02 de junio del 2003, contentiva de la Audiencia Pública y Oral del presente recurso de amparo, en la cual se evidencia que el presunto agraviante, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, representado por su Alcalde, ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, no compareció por sí, ni por intermedio de apoderado, a dicha Audiencia, por lo que Juzgadora en Primera Instancia dio por admitidos los hechos que se le incriminan, de conformidad con lo dispuesto que rige la materia.
Establece el artículo 23, en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…La falta de Informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
De la norma legal transcrita, se infiere que el imputado en el recurso de amparo al no informar sobre la pretendida violación o amenaza que motiva la solicitud de Amparo, se entiende como aceptación de los hechos incriminados.
En el caso bajo análisis, como se deja dicho, la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Oral y Pública en el presente recurso de amparo, por lo que evidentemente no pudo haber presentado el informe a que se contrae la norma legal antes transcrita, razón por la que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, estima que es procedente la presente acción de amparo incoada en contra del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, representado por su Alcalde, ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano GERMAN VARGAS ORTIZ, identificado en los autos y asistido de abogado, en contra del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, representado por su Alcalde, ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, quien es Médico Cirujano, títular de la cédula de identidad personal N° 4.369.679, y con domicilio en Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure.
En consecuencia, se ordena al Municipio Autónomo Páez del Estado Apure darle cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 04 de noviembre de 2002, que ordena: a) El reenganche del trabajador GERMAN VARGAS ORTIZ, como Médico al servicio de esa Alcaldía y b) Pago de los salarios caídos hasta el día en que efectivamente sea reincorporado al trabajo.
SEGUNDO: Confirmada la sentencia de fecha 02 de junio del 2003, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
Notifíquese de esta decisión a las partes en razón de que fue dictada fuera del lapso de diferimiento, a tenor del artículo 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciséis ( 16) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo Boffil.
Expte. N° 2332
JSB/CZBB/yoc.
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