LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002), la ciudadana Xiomara Josefina Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.157.463, domiciliada en el Barrio Llano Fresco, calle principal 2do callejón, de esta ciudad de San Fernando de Apure, mediante Apoderada Judicial, la abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.095, instauró demanda de divorcio en contra de su legítimo esposo, ciudadano FERNANDO RAMON ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.271.901, con domicilio en el barrio Cristo Rey 2da Transversal casa N° 33 de esta ciudad de San Fernando de Apure, basada en la causal segunda del artículo l85 del Código del Código Civil, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, el día 19 de Julio de 1995, que una vez contraído el matrimonio, fijaron la residencia conyugal en la población de El Tigre, del Estado Anzoátegui, cumpliendo ambos cónyuges con los deberes inherentes al matrimonio, lleno de amor y felicidad, durante cinco años, hasta que el cónyuge sin causa justificada, abandona el hogar conyugal y desde entonces no ha tenido ningún tipo de comunicación, dándose por terminada la relación conyugal. Admitida la demanda en fecha 14-10-2002, citado el demandado y notificado el Ministerio Público, se realizaron el Primer Acto, Segundo Acto Conciliatorio y contestación a la demanda, actos al cual sólo compareció la demandante mediante apoderado. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa.
PRIMERO.
La Acción intentada es conforme a derecho, pues se basa el causal segunda del artículo l85 del Código Civil, o sea, abandono voluntario.
SEGUNDO.
Por cuanto en autos se evidencia, que el demandado FERNANDO RAMON ALFONZO, debidamente citado como estaba, no compareció a ninguno de los actos procesales efectuados, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, se evidencia, que la demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, en el sentido de que su cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin dar ningún tipo de explicaciones ni causa justificada, sin regresar hasta la presente fecha, declaraciones a las cuales este Juzgador les dá pleno valor de conformidad con los artículos 486 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA RONDON y FERNANDO RAMON ALONZO, ya identificados, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, el día 19 de Julio de 1995, según consta del acta de matrimonio anexa a los autos y así declara.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193°, de la Independencia y 144°. De la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. AURY Y. TORRES
Exp. N° 13.420
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