JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
San Fernando de Apure, 13 de Octubre del 2.003.-
193° y 144°
PRIMERA PARTE.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de adopción formulado por ante este Despacho en fecha 26 de Mayo del 2.003 por los ciudadanos PETRA GERTRUDIS TORRES DE BLANCO y VENANCIO RAMON BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.671.221 y 2.004.742, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, domiciliado en Camaguán, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° 5.359.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.922, a favor del adolescente ABEL NAUN TORRES CARRASQUEL, Venezolano, nacido el día 20 de Marzo de 1.979, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.218.925, quien es hijo de Juan Ramón Torres Ochoa (DIFUNTO) y Olanda Beatriz Carpio, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 8.192.969, domiciliada en el Fundo La Martinera, Jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas. En la solicitud acompaña los siguientes documentos: 1.- Fotocopia de la cedula de identidad de PETRA GERTRUDIS DE BLANCO, marcada con letra “A”. 2.- Fotocopia de la cedula de identidad de VENANCIO RAMON BLANCO, marcada con letra “B”. 3.- Fotocopia de la cedula de identidad de ABEL NAUN TORRES CARRASQUEL, marcada con letra “C”. 4.- Fotocopia de la Partida de Nacimiento de ABEL NAUN TORRES CARRASQUEL marcada con letra “D”. 5.- Acta de Matrimonio de PETRA GERTRUDIS DE BLANCO y VENANCIO RAMON BLANCO marcada con letra “E”. 6.- Informe de consentimiento de Abel Naun Torres Carrasquel para ser adoptado, debidamente notariado marcado con la letra “F”. 7.- Justificativo de Testigos debidamente notariados, marcados con la letra “G”.
En fecha 20 de Mayo del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda acordándose: 1.- Citar al ciudadano ABEL NAUN TORRES CARRASQUEL para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a las 10:a.m. 2.- Se citó a la madre biológica OLANDA BEATRIZ CARRASQUEL CARPIO, para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación par que declare a tenor de lo establecido en el articulo 414 numeral “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Junio del 2.003, compareció la ciudadana OLANDA BEATRIZ CARRASQUEL CARPIO quien expuso su motivo de comparecencia, quien se dio por citada en el presente juicio, y quien manifestó: que ratifica su aceptación que su hijo biológico ABEL NAUN sea adoptado por los ciudadanos PETRA GERTRUDIS TORRES DE BLANCO y VENANCIO RAMON BLANCO.
En fecha 18 de Junio del 2.003, compareció la ciudadana OLANDA BEATRIZ CARRASQUEL CARPIO para declarar a tenor de lo establecido en el articulo 414 numeral “B” de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la solicitud de adopción realizada por los ciudadanos PETRA GERTRUDIS TORRES y VENANCIO RAMON BLANCO, se identifico con la cedula de identidad N° 8.192.969, asistida por el BOGADO AGUSTIN TORRES, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA Olanda Beatriz Carrasquel Carpio quien expuso: Acepto que mi hijo biológico ABEL NAUN TORRES CARRASQUEL sea adoptado por los ciudadanos PETRA GERTRUDIS TORRES y VENANCIO RAMON BLANCO.
En fecha 28 de Julio del 2.003 compareció el ciudadano ABEL NAUN TORRES CARRASQUEL, asistido por el abogado AGUSTIN TORRES quien se dio por citado y ratificó su autorización para ser adoptado por los ciudadanos PETRA GERTRUDIS TORRES y VENANCIO RAMON BLANCO.
En fecha 31 de Julio del 2.003 compareció el ciudadano ABEL NAUN TORRES CARRASQUEL, asistido por el abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, quien expuso: Manifiesto por ante este Tribunal mi voluntad de ser adoptado por PETRA GERTRUDIS TORRES y VENANCIO RAMON BLANCO por cuanto he convivido con ellos toda mi vida y me han prestado cuidados y tratamientos paternales, además me une a ellos los vínculos sanguíneos en grado de tíos y sobrino además ratifico la declaración realizada en fecha 22 de enero del año 2.003 por la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, debidamente autenticada e inscrita bajo el N° 52, tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
En fecha 11 de Agosto del 2.003 compareció el abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud de adopción del ciudadano ABEL NAUN TORRES CARRASQUEL y la declaración de voluntad de la madre biológica.
En fecha 18 de Agosto del 2.003 el Tribunal mediante auto NIEGA lo solicitado por el abogado Agustín Torres por cuanto no posee poder para actuar en la presente causa .
En fecha 15 de Septiembre del 2.003 compareció el ciudadano ABEL NAUN TORRES CARRASQUEL, asistido por el abogado AGUSTIN TORRES, solicitando el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la Solicitud de Adopción efectuada ´por los ciudadanos PETRA GERTRUDIS TORRES DE BLANCO y VENANCIO RAMON BLANCO , y copia certificada de la decisión emanada por el Tribunal.
SEGUNDA PARTE.
MOTIVA.
Dispone el Articulo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la adopción es una institución de protección que tiene objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Analizados como han sido todos los recaudos de autos y visto que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el adolescente ABEL NAUN TORRES CARRASQUEL sea criado, formado y desarrollado el hogar que tanto tiempo le han proporcionado los solicitantes PETRA GERTRUDIS TORRES DE BLANCO y VENANCIO RAMON BLANCO y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, esta solicitud debe prosperar. Y así se decide
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la ADOPCION CONJUNTA Y PLENA que los ciudadanos PETRA GERTRUDIS TORRES DE BLANCO y VENANCIO RAMON BLANCO, anteriormente identificados pretenden sobre el adolescente ABEL NAUN TORRES CARRASQUEL, quien en adelante se llamara ABEL NAUN BLANCO TORRES, de conformidad con el articulo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
La Juez.
DRA. ANAID HERNANDEZ.
La Secretaria
Abg. AURY YULI TORRES LARES.
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